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Viernes, 14 Agosto 2020 08:08

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA IVTM

2112

APROBACION DEFINITIVA ORDENANZA IVTM
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AYUNTAMIENTO DE LA MIERLA


2112

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

« ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO LEGAL.-

En uso de las facultades conferidas por los artículos 59 y 92 al 99 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

 

ARTÍCULO 2º.-

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No estarán sujetos a este impuesto:

a-Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b-Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kilogramos.

 

ARTÍCULO 3º. - EXENCIONES.-

1.-Estarán exentos de este impuesto:

  1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.
  2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
  3. Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con status diplomático.
  4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos 
  5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
    Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. 
    A los efectos de lo dispuesto en este párrafo se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
  6. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicios de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que excede de nueve plazas, incluida la del conductor.
  7. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Asimismo junto con la solicitud de concesión de exención, en los supuestos previstos en los apartados e) deberán adjuntarse los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del permiso de circulación y de la tarjeta de características del vehículo. 
  2. Certificado de minusvalía emitido por órgano competente.
  3. Justificante de la exención del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte (impuesto de matriculación)
  4. Certificado de empadronamiento en el municipio de la Mierla
  5. Acreditación de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso del minusválido.

3.- Declarada la exención, se expedirá un documento acreditativo de la misma.

4.- Cuando el vehículo estuviese matriculado y ya figurase incluido en el padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la exención solicitada, de concederse, surtirá efecto a partir del siguiente devengo del Impuesto.

 

ARTÍCULO 4º.- BONIFICACIONES.-

1.- Tendrán una bonificación del  100% de la cuota a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antiguedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta, no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación.

2.- El plazo para solicitar las bonificaciones y exenciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica será hasta el último día del plazo de pago voluntario del recibo del citado impuesto. La bonificación prevista en el apartado 1, deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

 

ARTÍCULO 5º.- OBLIGADOS TRIBUTARIOS.-

Son obligados tributarios, sujetos pasivos contribuyentes, de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 apartado 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

 

ARTÍCULO 6º.- CUOTAS.-

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo

Cuota
Euros

A) Turismos:

 

De menos de ocho caballos fiscales

24

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

43

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

86

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

107

De 20 caballos fiscales en adelante

120

B) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

83,30

De 21 a 50 plazas

118,64

De más de 50 plazas

148,30

C) Camiones:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

43

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

86

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

118,64

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

148,30

D) Tractores:

 

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

De más de 25 caballos fiscales

83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

 

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

17,67

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

27,77

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

83,30

F) Vehículos:

 

Ciclomotores

8

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

8

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

              12

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

16

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

31

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

61

2. - El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que se determine con carácter general por la Administración del Estado. En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código de la Circulación por lo que respecta a los diferentes tipos de vehículos.

3.- La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación.

4.- Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

a. Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 9 personas, tributará como autobús.

b. Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 525 Kg. de carga útil, tributará como camión.

 

ARTÍCULO 7º - PERIODO IMPOSITIVO.-

1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de nueva matriculación de vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha matriculación.

2.- El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de nueva matriculación o baja definitiva del vehículo, así como en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja en el Registro Público correspondiente.

 

ARTÍCULO 8º - ALTAS.-

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 2 del Real Decreto 1576/89, de 22 de diciembre, quienes soliciten la matriculación de un vehículo, deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico en ejemplar triplicado y con arreglo al modelo aprobado por el Ayuntamiento, el documento que acredite el pago del impuesto. Para poder efectuar la liquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en los casos de primera matriculación, deberá presentarse en el Ayuntamiento, fotocopia de la ficha técnica del vehículo

2.- La oficina competente, podrá, previa la comprobación de los elementos tributarios declarados, practicar la oportuna liquidación complementaria.

3.- Para los vehículos ya matriculados, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará dentro de los plazos que se establezcan al efecto.

 

ARTÍCULO 9º.-

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 2 del RD 1576/89, de 22 de diciembre, quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la transferencia, baja, reforma o cambio de domicilio de los vehículos incluidos en la tarifa del Impuesto, deberán acreditar previamente el pago del último recibo del impuesto.

2.- En la tramitación de los expedientes señalados en el apartado 1 anterior, deberá presentarse la oportuna declaración en relación al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que surtirá efectos al ejercicio siguiente en que se produzca.

3.- Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico, relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

ARTÍCULO 11º.- GESTIÓN.-

El instrumento acreditativo del pago del Impuesto será el recibo tributario.

 

DISPOSICIÓN FINAL.-

Esta Ordenanza comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, el 1 de enero del ejercicio siguiente»

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Guadalajara.

En la Mierla a 11 de Agosto de 2020. El Alcalde Fdo. Ricardo Jiménez Guerra

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