EATIM DE GUALDA
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial adoptado en fecha 29-09-2018, aprobatorio de la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL VERTIDO DE PURINES Y OTROS RESIDUOS PROCEDENTES DE FUENTES DE ORIGEN GANADERO EN EL TERMINO MUNICIPAL DE GUALDA, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
AYUNTAMIENTO DE GUALDA
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL VERTIDO DE PURINES Y OTROS RESIDUOS PROCEDENTES DE FUENTES DE ORIGEN GANADERO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE GUALDA >>
PREÁMBULO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 4. Actos de vertido.
Artículo 5. Prohibiciones.
Artículo 6. Zonas de exclusión.
Artículo 7. Franjas de seguridad.
TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 8. Infracciones.
Artículo 9. Sanciones.
Artículo 10. Responsables.
Artículo 11. Procedimiento sancionador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL.
PREÁMBULO
La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación tanto del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor del municipio de Gualda (Guadalajara) de los purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, como de las infracciones y sanciones correspondientes por el incumplimiento de los mismos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los cambios en los sistemas de producción agropecuarios han tenido y tienen una clara incidencia en el medio ambiente y en la salud y calidad de vida de las personas. Junto a unos indudables y deseables logros, la intensificación de la actividad agrícola ha generado también mayores volúmenes de residuos por unidad de superficie.
Por todo ello, este Ayuntamiento considera que es necesario adoptar una serie de medidas tendentes a mantener y preservar el medio ambiente en lo que pueda afectarle la actividad ganadera, actividad que interviene en las relaciones y define el concepto de la ordenación del territorio: ocupación de la población y del territorio, determinación de una forma y calidad de vida, generación de rentas, utilización de recursos naturales, incidencia en el medio natural y la salubridad pública.
En este sentido, los purines de las granjas de ganado porcino se revelan como los más perjudiciales y su vertido afecta a la calidad de vida de las personas y a su salud, al medio ambiente, al turismo… De ahí que esta Corporación Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones, ha determinado regular diversos aspectos relacionados con dicho vertido, con sujeción al articulado de la presente Ordenanza.
Todo ello dentro del marco normativo configurado por el Derecho Comunitario Europeo, la Normativa Sectorial tanto Autonómica como Estatal, en el ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 25. 2 f) y 28 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 43 y 45 de la Constitución Española referentes al derecho a la salud y al disfrute del medio ambiente:
a) Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
b) Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
c) Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
d) Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Esta Ordenanza se promulga de acuerdo con una serie de principios básicos referente a la salud ambiental expresados en la Carta Europea sobre el Medio Ambiente y la Salud:
a) La buena salud y el bienestar exigen un medio ambiente limpio y armonioso en el cual se dé a todos los factores físicos, psicológicos, sociales y estéticos la importancia que los mismos merecen. El medio ambiente se debe considerar como un recurso para mejorar las condiciones de vida e incrementar el bienestar.
b) Las nuevas políticas, tecnologías y desarrollos se deben introducir con prudencia y nunca antes de que se realice una evaluación previa de su impacto potencial sobre el medio ambiente y la salud, y debe haber alguna responsabilidad al objeto de demostrar que no son dañinas para la salud y/o el medio ambiente.
c) La salud de los individuos y de las comunidades han de tener una clara prioridad sobre cualquier consideración económica o comercial. De ahí que sea preciso revisar constantemente las normas ambientales para incluir en ellas los nuevos conocimientos acerca del medio ambiente y la salud.
d) Se debe evitar la exportación de los riesgos para el medio ambiente y la salud a otros municipios.
TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento,
transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de la EATIM de Gualda provincia de Guadalajara ,de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de las fuentes de origen agrícola y ganadero, con el fin de prevenir, corregir, y en su caso sancionar, el impacto que dichas actividades representan, en materia de salud pública, y contaminación medioambiental extendida en todas sus vertientes: la contaminación de la atmósfera, - por emisión e inmisión de olores y gases contaminantes perjudiciales para la salud; la contaminación del suelo, y el subsuelo -por presencia de nitratos, metales pesados, etc.; y la contaminación de las aguas superficiales, y subterráneas, por presencia de nitratos procedentes de escorrentía o percolación, y que supone una amenaza cierta al suministro y potabilidad de aguas para el consumo humano en los núcleos de población del término municipal.
Se pone especial énfasis en los vertidos más perjudiciales, como son los de purines de granjas de ganado porcino. Se excluyen los generados en corrales y granjas domésticas de pequeña entidad y se prohíben los procedentes de explotaciones ubicadas en otros municipios. Todo ello con el fin de minimizar las molestias que estas actividades puedan ocasionar, de crear y conservar un entorno limpio y favorable para la vida, el ocio, el descanso y el trabajo, protegiendo la salud de la población y promoviendo el desarrollo económico en armonía con el respeto al medio ambiente.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación en todo el territorio del término municipal de Gualda (Guadalajara).
Quedan excluidas de las prescripciones de la presente Ordenanza, los corrales, las granjas domésticas, y las explotaciones extensivas, e intensivas de pequeña dimensión, se entienden explotaciones intensivas de pequeña dimensión las que tienen un volumen de: En ovino y caprino, explotaciones de menos de 500 cabezas; en Vacuno, explotaciones con menos de 20 cabezas; en porcino explotaciones de menos de 5 cabezas; en aves de corral menos de 200 aves Sin perjuicio de que deban cumplir los requerimientos legales que regulen su actividad.
Artículo 3.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
a) Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.
b) Purines: residuos procedentes de la actividad ganadera intensiva y extensiva compuestos por las aguas de limpieza de las granjas, restos de pienso y/o los excrementos sólidos y líquidos del ganado no sometidos a tratamiento.
c) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
d) Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero al terreno, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
e) Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
f) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
g) Explotación ganadera: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en sí misma una unidad técnica económica.
h) Ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo no estabulado, procedente de pastos, pastizales, hierbas y rastrojos.
i) Ganadería intensiva: Explotación en la que el ganado permanece en recintos cerrados, con o sin patio o recintos acotados.
j) Explotación intensivas de pequeña dimensión, las que tienen un volumen reducido de animales, principalmente dedicadas a la economía doméstica.
En ovino y caprino, explotaciones de menos de 500 cabezas; en vacuno, explotaciones con menos de 20 cabezas; en porcino explotaciones de menos de 5 cabezas; en aves de corral menos de 200 aves Sin perjuicio de que deban cumplir los requerimientos legales que regulen su actividad.
TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Actos de vertido.
El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:
1. Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor, nunca en terrenos que no se encuentren cultivados. Las fincas rústicas que con ocasión de los diferentes programas de la Unión Europea se hayan dejado o estén en retirada no podrán ser utilizadas para los vertidos mientras permanezcan en esa situación. Tampoco podrán verterse en fincas sembradas en las que no pueda efectuarse la labor de enterrado, ni quedar almacenados en ningún sitio, ni siquiera en la cuba/remolque transportador.
2. En todo caso, se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero conforme al siguiente calendario:
a) Los meses de marzo, abril, mayo y octubre, inmediatamente a continuación del vertido sin solución de continuidad.
b) El resto del año -de noviembre a febrero-, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido mediante las oportunas labores agrícolas.
c) Los meses de junio, julio, agosto y septiembre queda prohibido el vertido de purines.
3. La cantidad de purín o estiércol a distribuir sobre cada parcela estará por debajo del que marque la normativa sectorial para zonas vulnerables en función del tipo de cultivo existente.
4. No se permite la aplicación de una dosis superior a 20 kg/hectárea antes de enterrar los restos vegetales de la cosecha; para evitar los efectos de la inmovilización del nitrógeno y favorecer la incorporación de la materia orgánica al humus. (Orden 07/02/2011 Programa de actuación para zonas vulnerables). La cantidad de nitrógeno por hectárea deberá constar en los proyectos de las explotaciones.
a) Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa anteriormente citada sobre la aplicación de fertilizantes nitrogenados en cultivos de secano, que establece que se realizará con la debida precaución, ya que, con el nitrógeno mineral disponible en el suelo, el cultivo normalmente puede llegar sin estrés al momento de inicio de altos requerimientos.
b) En las fincas rústicas de labor, en las que se sigue la técnica de siembra directa, el abono con purines no se puede enterrar; sino que permanece mezclado y semienterrado.
Lo que como resultado presenta sin duda, graves consecuencias en relación a la contaminación por olores e insectos. El Ayuntamiento de Gualda valorará separadamente, en las parcelas con dicho tipo de siembra, las medidas oportunas a considerar, en función del perjuicio que se infiera de la aplicación del vertido.
5. La utilización de purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen un reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.
6. Para abono de huertos particulares, los residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero podrán acumularse por un periodo de tiempo determinado, teniendo el agricultor el compromiso de acumular en un mismo montón la cantidad de basura que él mismo pueda repartir en un día de trabajo. Dichos vertidos deberán cumplir con la normativa establecida para evitar olores y perjuicios, es decir, se ejecutarán teniendo en cuenta las condiciones climatológicas y la dirección del viento para evitar que los olores procedentes de estos vertidos no lleguen a afectar al casco urbano.
7. Medidas correctoras y controladoras del vertido de purines por parte del Ayuntamiento:
a) El vertido de purines en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen comunicación previa y declaración responsable y se ajustará a lo establecido en esta ordenanza.
b) La solicitud de autorización de vertidos irá acompañada de un plano de situación de la parcela, identificación del vehículo, indicación de las horas de vertido y declaración jurada del propietario de la finca que le autoriza el vertido.
c) El Ayuntamiento resolverá la misma en el plazo de un mes, salvo que la solicitud sea insuficiente para poder conocer sobre el fondo del asunto.
d) En caso de no resolver el Ayuntamiento en el plazo indicado, el silencio será positivo, entendiéndose autorizado el vertido solicitado.
e) En todo caso, el Ayuntamiento se reserva el control a posteriori y en todo caso podrá paralizar la aplicación o manipulación de los purines cuando la actividad no se ajuste a lo dispuesto en esta Ordenanza, se aprecien molestias a la población por malos olores que por su intensidad o persistencia no resulten tolerables, o cuando ocasionen graves perjuicios al interés general.
8. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia, ya sea esta de carácter estatal, autonómico o europeo. Igualmente deberá someterse a esa normativa el ejercicio de los vertidos.
Artículo 5.- Prohibiciones.
Quedan prohibidos los actos siguientes:
1. Quedan absolutamente prohibidos el estacionamiento de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en el casco urbano de Gualda. Los vehículos transportadores de purines deben garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.
2. Queda terminantemente prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la Red de Saneamiento y/o Alcantarillado Municipal, así como a los cauces de ríos, arroyos y acequias.
3. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en los meses de junio, julio, agosto y septiembre en todo el término municipal.
4. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero los viernes, sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como los días de celebración de las Fiestas Patronales del municipio, sin perjuicio de que el Ayuntamiento alargue la prohibición a través de un bando. En estos casos de prohibición el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia y necesidad queden demostradas justificativamente y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros, especialmente a causa de malos olores.
5. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los periodos de abundantes lluvias, o en aquellos períodos en que el suelo esté inundado, cubierto de nieve o helado, ya sea en superficie o en profundidad, ni en días de fuerte viento, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 7%.
6. Quedan prohibidos el encharcamiento dentro de las fincas y la escorrentía de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero fuera de la finca rústica de labor.
7. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en montes, ya sean de titularidad pública o privada, en eriales donde no puedan ser enterrados, en zonas desprovistas de vegetación, como las tierras destinadas a barbecho, como establece el Programa de Actuación para zonas vulnerables.
8. Quedan prohibidos tanto el vertido como el almacenamiento de purines, estiércoles y residuos procedentes de explotaciones ganaderas que radiquen en otro término municipal distinto del de Gualda (Guadalajara).
9. Queda prohibido el vertido repetitivo de purines sobre la misma finca, entendiendo por tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes sin perjuicio de cumplir con la normativa autonómica, estatal o europea.
10. Queda prohibido el vertido de residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquella.
11. Queda prohibido el vertido de residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, colectores, caminos y otros análogos.
12. Realizar el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, cuando por el estado o condiciones de la finca se prevea que no va a ser posible el enterramiento en el plazo indicado de la norma.
Artículo 6. Zonas de exclusión.
1. Se crea una zona de exclusión en una franja de 2.000 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano -tanto residencial como industrial- y urbanizable, núcleo de población, edificios de uso o servicio público o instalaciones vinculadas con el turismo, delimitados conforme a las normas del instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento, a las Normas Subsidiarias Provinciales, al Plan General de Ordenación Municipal, Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano o a cualquier otro Instrumento Urbanístico de Planeamiento General de Gualda (Cifuentes, Guadalajara), que se encuentre vigente en cada momento. En el caso de estiércoles procedentes de ganadería extensiva la franja será de 500 metros
2. Se crea, además, otra zona de exclusión de 500 metros alrededor de los pozos, captaciones, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable. En el caso de estiércoles procedentes de ganadería extensiva la franja será de 250 metros.
3. A los efectos de la presente Ordenanza, todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación.
4. Dentro de la zona (o de las posibles zonas) de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido y almacenamiento de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.
Artículo 7. Franjas de seguridad.
Se crean como franjas de seguridad y por tanto queda totalmente prohibido el almacenamiento de purines y/o el vertido de purines.
a) A menos de 50 metros en paralelo a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica, provincial y local, contados desde el borde exterior de aquellas.
b) En una franja a una distancia de 2000 metros desde el límite exterior del núcleo urbano de Gualda, tomado este límite según planos catastrales en vigor, así mismo a 1000 metros de edificaciones diseminadas de esta localidad dedicadas a vivienda habitual o de esparcimiento.
c) A menos de 50 metros alrededor de los Montes catalogados de Utilidad Pública, contando el ancho desde el límite exterior de los mismos.
d) A menos de 300 metros de los cauces de corrientes naturales de agua continuas o discontinuas, humedales, lagunas y otras reservas naturales de agua, calificadas como tales por la Confederación Hidrográfica del Tajo.
e) A menos de 500 metros de conducciones, pozos, manantiales y depósitos de almacenamiento de agua potable o abrevaderos o balsas para ganado y caza.
Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero se deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto a su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad, para permitir el abonado de las parcelas.
TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 8.- Infracciones.
1.- Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas de acuerdo con los siguientes artículos.
2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido a continuación:
INFRACCIONES MUY GRAVES:
Se consideran infracciones muy graves, además de la reiteración en la comisión de una falta tipificada como grave, el incumplimiento de las prohibiciones siguientes:
a) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en los meses de junio, julio, agosto y septiembre en todo el término municipal (art. 5.3).
b) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en montes, ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados (art.5.7).
c) El vertido y almacenamiento de purines. estiércoles y residuos procedentes de explotaciones ganaderas de otro término municipal distinto del de Gualda (Guadalajara) (art.5.8).
d) El vertido y almacenamiento de purines en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes (art. 5.10).
e) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de finca rústica de labor (art. 4.1).
f) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de Saneamiento y/o Alcantarillado Municipal, así como a los cauces de los ríos, arroyos o humedales (art. 5.2);
g) El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que establece el artículo 4 apartado 1 de la presente Ordenanza.
El incumplimiento de las cantidades máximas de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que podrán aplicarse al terreno por hectárea sin sobrepasar en ningún caso los 210 kg/año de nitrógeno (art. 4).
h) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.
i) Se consideran infracciones muy graves la reincidencia en faltas graves, al menos dos en el plazo de un año.
INFRACCIONES GRAVES.
Se consideran infracciones graves la reincidencia en faltas leves y el incumplimiento de las prohibiciones siguientes:
a) El estacionamiento de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos en el casco urbano (art. 5.1);
b) El vertido de purines los viernes, sábados, domingos, festivos y sus vísperas y en las Fiestas Patronales (art. 5.4);
c) El vertido de purines durante los períodos de abundantes lluvias, o en aquellos períodos en que el suelo esté inundado, cubierto de nieve o helado, ya sea en superficie o en profundidad, o en días de fuerte viento, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 7% (art.5.5).
d) El incumplimiento de la ordenanza que prescribe, durante los meses de marzo, abril, mayo y octubre, el enterrado inmediato de purines, estiércoles y residuos a continuación del vertido; y el resto del año (de noviembre a febrero), dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo (art. 4.2).
e) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en relación con las franjas de seguridad (art.7).
INFRACCIONES LEVES.
Constituye una infracción leve el incumplimiento de las prohibiciones siguientes:
a) El encharcamiento dentro de las fincas y la escorrentía de purines fuera de la finca rústica de labor (art. 5.6).
b) El vertido de purines sobre la misma finca con una frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes (art. 5.9).
c) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, colectores, caminos y otros análogos (art. 5.11).
d) Cualquier otro incumplimiento de la presente Ordenanza no susceptible de ser tipificado como grave o muy grave.
Artículo 9.- Sanciones.
1.- Las infracciones a que se refiere este título, serán sancionados de la forma siguiente:
a).- Las infracciones leves con multas de hasta mil quinientos (1.500,00) euros.
b).- Las infracciones graves con multas mil quinientos uno (1.501,00) hasta tres mil (3.000,00) euros.
c).- Las infracciones muy graves con multa de tres mil uno (3.001,00) euros a seis mil (6.000,00) euros.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial autonómica, estatal o europea serán objeto de sanción en los términos que determinen los mismos.
Artículo 10. Responsables.
Serán considerados responsables directos y sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables. solidarios de las infracciones.
A los efectos de lo establecido en la presente Ordenanza, serán considerados:
• Responsables directos y solidarios de las infracciones:
a) Las personas que realicen los vertidos.
b) Los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión.
c) Los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia.
d) Los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos.
e) Los conductores de los vehículos con los que se infrinjan las normas.
• Responsables subsidiarios:
a) Los propietarios de los vehículos que transporten los purines y/o estiércoles.
b) Los propietarios de las explotaciones productoras de los residuos ganaderos.
c) Los propietarios de la parcela donde se efectúa el vertido y/o almacenamiento.
En el caso de vertido de residuos ganaderos a la Red General de Saneamiento Municipal, serán responsables tanto el titular de la explotación que infrinja la Ordenanza como la persona que lo realice.
Artículo 11. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de infracción o infracciones administrativas tipificadas en diferentes Ordenanzas, el procedimiento sancionador se tramitará por infracción de la Ordenanza que prevea la sanción de mayor cuantía para los mismos.
4. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan, el infractor deberá reparar el daño y en la medida de lo posible reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por la Administración Local, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. En caso de no cumplir el infractor con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
5. La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde al Alcalde de la EATIM de Gualda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.k de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se procurará el código de buenas prácticas agrarias en todo lo que no resulte de obligada observancia por quedar establecido en el presente articulado normativo.
DISPOSICIÓN FINAL. ENTRADA EN VIGOR
La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno/Comisión gestora del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 29-09-2018, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, y no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
Contra el presente Acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Gualda a 17 de noviembre de 2018. El Presidente de la Comisión Gestora Fdo./ Mariano Bravo Gregorio