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Lunes, 19 Junio 2017 08:06

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

1874

Acuerdo definitivo del Reglamento de Régimen Interno del Cementerio municipal de Aranzueque
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AYUNTAMIENTO DE ARANZUEQUE


1874

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 30 de Marzo de 2017, aprobatorio del Reglamento de régimen interno del cementerio municipal , cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Titularidad

El Cementerio Municipal es propiedad, con carácter demanial, del Ayuntamiento de Aranzueque (Guadalajara), estando afectado al servicio público de cementerio.

Articulo 2. Objeto del servicio público

Para el debido cumplimiento de los servicios de competencia sobre protección de la salud pública, cementerios y servicios funerarios que concede a los Municipios los apartados h y j del artículo 25.2 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la obligación de los Municipios prevista en el artículo 26.1 de la citada norma, este Ayuntamiento de Aranzueque prestará el servicio público de Cementerio Municipal de conformidad con la legislación aplicable y el presente Reglamento con carácter obligatorio para todos los vecinos del municipio que solicitaren y/o hicieran uso de los servicios que se prestan, teniendo en cuenta que corresponde al Ayuntamiento de Aranzueque la organización y administración del cementerio municipal.

En todo lo no regulado en el presente Reglamento, será de aplicación el Decreto 72 de 1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en todo lo no regulado en éste, el Decreto 2263 de 1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos contenidos en este Reglamento se entiende por:

a) Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

b) Restos humanos: Partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.

c) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

d) Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.

e) Exhumación: Acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver o restos cadavéricos.

f) Depósito de cadáveres: Sala o dependencia ubicada en el cementerio que sirve para la permanencia temporal de cadáveres.

g) Unidad de enterramiento: Lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres o restos cadavéricos.

h) Sepultura: Unidad de enterramiento construida bajo rasante destinada a alojar uno o varios cadáveres o restos cadavéricos.

i) Nicho: Unidad de enterramiento integrada en edificación construida sobre rasante destinada a alojar uno o varios cadáveres o restos cadavéricos.

j) Columbario: Unidad de enterramiento integrada en edificación construida sobre rasante destinado a alojar urnas cinerarias.

k) Panteón: Unidad de enterramiento construida por encima de la rasante del terreno y sobre la sepultura destinada a enterrar uno o varios cadáveres o restos cadavéricos.

l) Lápida: Piedra llana que forma parte del panteón y cubre la sepultura y que ordinariamente contiene una inscripción.

ll) Derechos funerarios: Derecho que otorga a su titular la facultad de conservar los restos de sus familiares en el espacio previamente asignado por el Ayuntamiento en los términos previstos en este Reglamento y la normativa de aplicación.

m) Unidades de enterramiento: Son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y urnas cinerarias, constituidos por la sepultura y, en su caso panteón, nichos y columbarios.

Artículo 4.- Competencias

En virtud de la titularidad del servicio, le corresponde al Ayuntamiento su dirección, administración y conservación conforme a las disposiciones legales vigentes, al presente reglamento y demás disposiciones que dicte el Ayuntamiento.

 

En concreto, son competencias del mismo:

a) La distribución y concesión de unidades de enterramiento, mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, así como la declaración de caducidad o prórroga, en su caso.

b) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos).

c) No permitirá ejecutar obra alguna sin la presentación de la pertinente licencia municipal y exigirá justificación de haber pagado los derechos correspondientes.

d) La percepción de derechos y tasas, en su caso, por la ocupación de terrenos , servicios funerarios y licencias de obras que se realicen en el cementerio.

e) Cuidar que haya disponible un mínimo de sepulturas para atender las demandas posibles.

f) La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y cenizas, y la reducción de restos cadavéricos dentro del cementerio municipal.

g) No permitir la apertura de sepulturas, a no ser que el interesado exhiba licencia de la autoridad competente que acredite su titularidad y autorización expresa; u obedezca a la práctica de una autopsia y otra diligencia judicial. Durante la práctica de las mencionadas operaciones, no se permitirá que permanezcan en el interior del Cementerio otras personas que las autorizadas por la Autoridad Judicial, a menos que éste no estime necesario que se prohíba la entrada a la necrópolis.

h) Llevar el registro de sepulturas en un libro- Registro. Este registro tendrá carácter informático, y contendrá toda la gestión del cementerio, sin perjuicio de la documentación obrante en soporte papel.

i) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Comunidad Autónoma.

La gestión del cementerio podrá ser realizada directamente por el propio Ayuntamiento o mediante los modos de gestión indirecta previstos en la legislación. En el caso de gestión indirecta del cementerio, ésta se realizará con sujeción estricta al presente Reglamento y al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin perjuicio del respeto debido a la legislación vigente en ese momento.

Artículo 5.- Registro Público del Cementerio

El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público del Cementerio en el que constarán:

- las sepulturas.

- las inhumaciones en sepulturas.

- las exhumaciones.

- las reducciones de restos.

- los traslados de restos.

Artículo 6.- Horario

El horario de apertura y cierre del Cementerio Municipal se fijará por el Ayuntamiento y se publicará en el tablón de anuncios del mismo y en la puerta del cementerio.

Artículo 7.- Inscripciones y objetos de ornato.

Las lápidas, cruces, alzados, etc. que se coloquen en las sepulturas, nichos o panteones, pertenecen a los herederos de los fallecidos, siendo de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos, estando obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar. Las lápidas, cruces, alzados, etc. serán retiradas en el momento de que se complete una rotación de enterramientos en todo el cementerio, que se calcula en una duración aproximada de veinticinco años.

Los epitafios y símbolos, e inscripciones deberán guardar el debido respeto, siendo responsable el titular por los daños que pudieran producir en terceros.

La sustracción, sin la debida autorización, de algún objeto perteneciente a la sepultura, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.

Artículo 8.- Libertad de culto

No existirá discriminación alguna a la hora de los enterramientos por razones de religión. No se reservará ninguna zona de carácter especial para enterramientos que pueda suponer discriminación.

Los servicios religiosos en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a las demás creencias religiosas y de mantenimiento del orden público.

Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.

TÍTULO II.- DERECHO FUNERARIO.

Artículo 9.- Titular del derecho funerario.

El titular del derecho funerario, es la persona a nombre de la cual se otorga la concesión por haberlo solicitado para sí o para un familiar cercano.

Podrán ser titulares del derecho funerario:

- Las personas físicas.

Se concederá el derecho o se reconocerá por transmisiones «intervivos» o «mortis causa» a favor de una o varias personas físicas. Cuando resulten varios los titulares del derecho, designarán uno de ellos que actuará como representante a todos los efectos con el Ayuntamiento, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante ante el Ayuntamiento se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos.

En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el hecho por los cotitulares que presenten la mayoría de participaciones.

A falta de designación expresa, el Ayuntamiento tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación o, en su defecto, a quien ostente la relación de parentesco más próxima con el causante y, en caso de igualdad de grado, al de mayor edad.

- Las comunidades religiosas, establecimientos benéficos, así como fundaciones o instituciones sin ánimo de lucro de naturaleza análoga.

Para la concesión de una sepultura, nicho o cualquier otro bien funerario será necesaria la existencia de cadáver cuyo fallecimiento se haya producido en las últimas 48 horas.

Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad o, en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.

No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de Servicios Funerarios, ni las Compañías de Seguros o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

En los pobres de solemnidad o personas sin familiares conocidos podrán serlo las Entidades, Instituciones, colectivos o personas física o jurídica que los hayan acogido durante su vejez, lo que se acreditará en el expediente.

Artículo 10.- Nacimiento y ejercicio del derecho funerario.

El derecho funerario de enterramiento surge mediante concesión demanial otorgada por el Ayuntamiento y el pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal correspondiente y conlleva el reconocimiento del derecho de enterramiento de su titular, su cónyuge, o familiares, así como de los que tengan constituida unión de hecho y la acrediten documentalmente.

El derecho de enterramiento se ejercerá previa solicitud de inhumación en el momento del fallecimiento del titular de la concesión o de la persona que éste designe, de entre las citadas en el párrafo anterior, no pudiendo, en ningún caso, recibir remuneración alguna por ello, ni realizar ninguna venta, transacción o permuta con este derecho.

El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.

Las unidades de enterramiento son bienes de dominio público propiedad del Ayuntamiento, por lo que no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase.

El derecho funerario queda reconocido por el título suscrito a su constitución y su inscripción en el Libro Registro correspondiente.

El título de derecho funerario contendrá los siguientes datos:

- Identificación de la unidad de enterramiento.

- Nombre, apellidos, N.I.F., teléfono y domicilio del titular.

- Fecha de adjudicación y, una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

- Fecha de finalización de la concesión del derecho funerario.

Artículo 11.- Facultades del titular del derecho funerario.

1.- El derecho funerario otorga a su titular los siguientes derechos:

- La conservación de los cadáveres o restos cadavéricos.

- La ordenación de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente. Se entenderá expresamente autorizada, en todo caso, la inhumación del titular.

- La determinación de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas o símbolos que deseen instalar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser autorizados por el Ayuntamiento.

- Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Los titulares de varias sepulturas o nichos podrán agrupar los restos existentes en una sola sepultura o nicho, siempre que se dejen a favor del Ayuntamiento el bien funerario vaciado y sin percibir por ello derecho alguno.

El derecho funerario obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

- Conservar el título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y colocación de lápidas. En caso de extravío, deberá notificarse al Ayuntamiento para la expedición de duplicado.

- Solicitar licencia para la colocación de lápidas, emblemas o epitafios y para la construcción de cualquier clase de obras.

- Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras llevadas a cabo, así como el aspecto exterior de las unidades de enterramiento, sin que puedan colocarse jarrones ni objetos en los paseos.

- Comunicar las variaciones de domicilio y de cualquier otro dato relevante en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.

- Abonar las tasas correspondientes por los servicios, prestaciones y licencias que solicite.

- Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el derecho funerario o cuando lo acuerde el Ayuntamiento.

-Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las fosas y nichos, pudiendo revertir el derecho funerario a favor del Ayuntamiento en caso de incumplimiento.

Artículo 12.–Plazo de las Concesiones.

La concesión del derecho a la ocupación de los terrenos se realizará por cincuenta años, contados a partir de la fecha de la primera inhumación, en el caso de sepulturas ordinarias y nichos.

Las concesiones se otorgarán de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, garantizando, en todo caso, sus condiciones y plazos.

En el caso de que, al vencimiento de la concesión, los restos contenidos en la sepultura no hayan completado los fenómenos de destrucción, a instancia de la parte interesada, la concesión se prorrogará por otro período a determinar por el Ayuntamiento por el tiempo indispensable que con arreglo a la normativa vigente en ese momento sea requisito necesario para la reducción o incineración de los restos, actualmente en dos años.

Artículo 13.- Fosas y nichos.

Las fosas y nichos construidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente

reglamento, reunirán las condiciones siguientes:

Aunque los materiales empleados en la construcción de fosas y nichos sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos.

Si se utilizan sistemas prefabricados, las dimensiones y la separación entre fosas o nichos, vendrá determinada por las características técnicas de cada sistema de construcción concreto, que será homologado previamente.

Las lápidas que se instalen sobre las fosas construidas anteriormente a la entrada en vigor del presente reglamento, no podrán sobrepasar la medianera de forma que invadan la fosa colindante.

Las lápidas que se instalen sobre las fosas tendrán como máximo 1 metro de altura y 1,20 metros de ancho.

Las cruces u otros elementos ornamentales que se instalen encima de las lápidas, tendrán cómo máximo 2,80 metros de altura.

Artículo 14.–Deberes de los concesionarios.

Los titulares de la concesión tienen los deberes previstos en la normativa aplicable y en el presente Reglamento y especialmente el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público los panteones y sepulturas de su titularidad.

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, se seguirán las actuaciones previstas en el presente reglamento.

Artículo 15.- Transmisiones del derecho funerario.

Para que pueda surtir efecto cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Ayuntamiento.

La transmisión del derecho funerario podrá efectuarse por actos «intervivos» o «mortis causa».

1. La transmisión por actos «intervivos» sólo podrá hacerse por su titular a título gratuito a favor de familiares en línea recta o colateral hasta el tercer grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad, por medio de comunicación al Ayuntamiento en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular.

2. La transmisión «mortis causa» del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada.

A dichos efectos, habrá de acompañarse copia de la declaración de herederos abintestato o, en su caso, del testamento.

El titular del derecho funerario podrá designar para después de su muerte uno o varios beneficiarios del derecho que se subrogarán en su posición. La designación podrá revocarse o sustituirse en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario y acreditada por este la condición de tal, el Ayuntamiento reconocerá la transmisión, librando a favor de éste un nuevo título.

En el caso de que, fallecido el titular del derecho funerario, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho de sucesión. El Ayuntamiento podrá denegar el reconocimiento si considera que dichos documentos no son suficientes para tal acreditación. En todo caso, se hará constar en el título y en las inscripciones correspondientes que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho.

En caso de pretender la inscripción provisional más de una persona por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna.

El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión. No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos cinco años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente a favor de tercero.

En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre la titularidad del derecho.

Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún heredero legítimo, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Artículo 16. Modificación del derecho funerario.

Si por razones de ampliación o reforma del Cementerio hubiera necesidad de disponer de zonas destinadas a sepulturas o nichos, el Ayuntamiento podrá efectuar el traslado de los restos existentes a zonas similares y de características semejantes, sin que por ello se perciba ningún derecho, excepto el importe en que un técnico municipal valore la tabiquería de la sepultura nueva en la fecha en que se produzca la permuta, previa conformidad del titular.

Artículo 17.- Extinción del derecho funerario El derecho funerario se extinguirá:

- Por el transcurso del tiempo de su concesión y, en su caso, de su ampliación o prórroga.

- Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por el transcurso de diez años desde el fallecimiento del titular del derecho funerario sin que los posibles beneficiarios o herederos del título reclamen el mismo.

- Por la declaración de ruina de las edificaciones construidas por particulares.

- Por renuncia expresa de su titular.

Si los cadáveres existentes en los mismos llevasen inhumados cinco años, se procederá a su exhumación y traslado de los restos al osario, quedando las unidades de enterramiento a disposición del Ayuntamiento, retirándose asimismo los ornamentos existentes que quedarán en depósito por un año a disposición de su dueño, transcurrido el cual sin haberse interesado su recogida o devolución, pasarán a disposición del Ayuntamiento. El coste de la retirada y depósito señalados deberá sufragarse por el interesado, a cuyo efecto se tramitará el correspondiente expediente administrativo para su exacción.

Las sepulturas que amenacen ruina serán declaradas en este estado por el Ayuntamiento mediante expediente contradictorio en el que se concederá al titular del derecho funerario un plazo de treinta días para alegaciones.

Se considerará que las construcciones están en estado de ruina cuando no puedan ser reparadas por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al cincuenta por ciento del coste estimado a precios actuales para su construcción.

Producida la declaración de estado de ruina, se declarará asimismo la extinción del derecho funerario y se ordenará la exhumación del cadáver, procediéndose al oportuno derribo.

TÍTULO III.- INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y OTROS.

Artículo 18.- Proceso de enterramiento.

Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y

cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento.

En el mismo acto de enterramiento y a continuación de la inhumación del féretro, se procederá obligatoriamente al tabicado del compartimiento donde se haya depositado el féretro y al sellado del mismo frente al exterior.

Artículo 19.–Inhumaciones.

La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se practicará respetando en todo momento las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y el presente Reglamento.

Con carácter previo a la inhumación de cadáveres, deberán mostrarse los siguientes documentos al personal encargado de la misma:

- Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.

- Licencia de Enterramiento.

- Concesión de uso de unidad de enterramiento.

Si se pretende la inhumación en una sepultura o panteón ya construido, deberá presentar

la solicitud el titular del derecho y si éste fuera la persona fallecida, lo solicitará en su nombre un familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura.

Artículo 20.–Exhumaciones.

Salvo mandato judicial, no podrán exhumarse cadáveres no embalsamados antes de que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 72 de 1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria en la Comunidad de Castilla-La mancha, entre ellos el hecho de haber transcurrido dos años desde la inhumación, salvo intervención judicial, y además contar con las autorizaciones necesarias que en el mismo se disponen.

La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio tendrá este doble carácter y no el de traslado de restos a los efectos de autorizaciones y de tasas y requerirá el consentimiento de los titulares de los derechos funerarios sobre las unidades de enterramiento afectadas.

Para la exhumación de un cadáver o restos para su traslado fuera del cementerio, será necesaria la solicitud del titular del derecho de enterramiento.

Cuando se solicite el traslado de unos restos depositados en una sepultura, cuyo título figure a nombre de persona fallecida, deberá solicitarse y obtenerse, con anterioridad a la autorización del mismo, el traspaso a favor del nuevo titular.

Las exhumaciones se realizarán en el horario que señale el Ayuntamiento, el cual procurará que se hagan en el momento en que haya menor afluencia de público en el cementerio.

Salvo mandato judicial, no se realizarán exhumaciones durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. En casos excepcionales podrán llevarse a cabo en esos meses previa autorización de los servicios sanitarios competentes Comunidad Autónoma, de acuerdo con el reglamento.

Artículo 21.- Traslado provisional o definitivo de cadáveres, restos cadavéricos y otros traslados.

Cuando, por parte de un particular, sea necesario realizar obras de reparación en sepulturas que contengan cadáveres o restos, se les podrá trasladar por el tiempo indispensable, temporal y provisionalmente a otras sepulturas con autorización municipal devengando las tasas de exhumación e inhumación por cada acto que corresponda siempre que no se oponga a las disposiciones referentes a exhumación, y serán devueltos a sus unidades de enterramiento en cuanto terminen las obras.

En el caso de que las obras tengan carácter general y se realicen a instancia del Ayuntamiento, el traslado se realizará de oficio y no sujeto a tasa alguna, previa notificación al titular del derecho, levantándose acta del traslado y expidiendo los correspondientes títulos. La re inhumación se hará provisionalmente en sepulturas de utilización temporal o, con carácter definitivo, en unidades de enterramiento de similar categoría y condición que la original, a raíz de lo cual, el derecho funerario tendrá como objeto la nueva unidad.

Las actuaciones anteriores no alterarán el plazo de la concesión.

Artículo 22.- Reducción de restos.

Si al efectuarse una inhumación en una sepultura, o por otras causas, fuera necesario realizar una reducción de restos, deberá instarse ésta por el titular produciéndose esta operación con anterioridad al acto del entierro, abonando previamente la tasa correspondiente.

No se admitirá la reducción de cadáveres hasta transcurrido el plazo de 5 años, fecha en que se consideran ya restos cadavéricos, salvo autorización sanitaria expresa. En el caso en que, transcurridos 5 años desde el fallecimiento, el cuerpo humano no haya terminado los procesos de destrucción de la materia orgánica, la exhumación, el transporte y su posterior reinhumación, se llevarán a cabo en las mismas condiciones que si se tratase de un cadáver inhumado.

TÍTULO IV.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23.- Infracciones y sanciones.

1.- Se considerarán infracciones administrativas, en relación con las materias que regula este Reglamento, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes artículos.

2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves y graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

- No seguir el orden establecido por el Ayuntamiento , en la distribución y concesión de unidades de enterramiento.

-Ejecutar alguna obra sin la presentación de la pertinente licencia municipal.

-No abonar las tasas correspondientes por los servicios, prestaciones y licencias que solicite.

-No preceder a la retirada de los residuos ocasionados por las obras.

- No proceder a la retirada de las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el derecho funerario o cuando lo acuerde el Ayuntamiento.

-Incumplir los límites señalados en el artículo 10 del presente reglamento.

-Incumplir la obligación de cuidado, conservación y limpieza de las fosas y nichos, en cuyo caso revertirá el derecho funerario a favor del Ayuntamiento en caso de incumplimiento.

-La comisión de forma reiterada de las infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes:

- No conservar el título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y colocación de lápidas y no notificarse al Ayuntamiento, en caso de extravío para la expedición de duplicado.

- Colocar jarrones u otros objetos en los paseos.

- No comunicar las variaciones de domicilio y de cualquier otro dato relevante en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.

Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 301,00 euros hasta 1.000,00 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Este Reglamento se complementa con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio público de cementerio municipal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

1.- Reconocimiento de derechos de las sepulturas existentes.

Se reconocen a todos los efectos las cesiones de terreno para enterramientos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento a las que se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento. A este efecto todas las concesiones existentes se entenderán otorgadas por un plazo de 50 años computables a partir de la fecha de la primera inhumación, siendo de aplicación a dichas cesiones, todas las disposiciones del mismo, incluidas las estipulaciones sobre prórrogas y duración máxima.

2.- Actualización de los registros y regularización de sepulturas existentes:

Los titulares de los derechos de cesión del terreno o sepulturas existentes a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento dicha titularidad en el supuesto de que al Ayuntamiento no le conste y en el marco del procedimiento instruido para registrar todas las sepulturas existentes que se realizará inmediatamente de su entrada en vigor. Si requerido por medio de notificación o edictos no se hiciera constar la titularidad de las sepulturas que consten como de titularidad desconocida en el Registro Municipal, el Ayuntamiento de Aranzueque, podrá declarar la extinción del derecho funerario del titular con sujeción al procedimiento regulado en este Reglamento y las consecuencias del rescate de la cesión del terreno que en el mismo constan.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigor una vez aprobado definitivamente y publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de Guadalajara.

Contra el presente Acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con sede en Albacete , en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Aranzueque a 12 de Junio de 2017. LA ALCALDESA, Raquel Flores Sánchez

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