Ayuntamiento de Baides
1856
ANUNCIO
Don Antonio Antón Ambrona, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Baides (Guadalajara).
HAGO SABER: Que por Pleno de la Corporación Municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de marzo de 2013, se aprobó inicialmente la ordenanza fiscal general municipal reguladora de contribuciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49b de la Ley 7/ 85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el acuerdo de aprobación inicial y la ordenanza reguladora se someten a información pública por plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOP, durante cuyo plazo los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas. Caso de no presentarse alegaciones durante el plazo de exposición pública, el acuerdo de aprobación inicial será definitivo.
En Baides a 7 de marzo de 2013.– El Alcalde, Antonio Antón Ambrona.
ORDENANZA MUNICIPAL GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ÍNDICE
1. HECHO IMPONIBLE
2. OBJETO DE LA IMPOSICIÓN
3. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
4. SUJETOS PASIVOS
5. BASE IMPONIBLE
6. COEFICIENTE DE REPERCUSIÓN
7. MÓDULO DE REPARTO
8. DEVENGO
9. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
10. CUOTAS
11. ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES
12. INFRACCIONES Y SANCIONES
1. HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas y otros.
2. OBJETO DE LA IMPOSICIÓN:
Artículo 2.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a. Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de su capacidad y competencia para cumplir los fines que le están atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.
b. Los que realice el Ayuntamiento por haber sido concebido o transferidos por otras Administraciones Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
c. Los que realicen otras Administraciones Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas municipales.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales las comprendidas en el apartado a) del número anterior, aunque sean realizadas por organismos autónomos, por órganos o personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de sociedad privada, por concesionarios con aportaciones municipales o por las asociaciones administrativas de contribuyentes.
Artículo 3.
El Ayuntamiento podrá potestativamente acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el art. 1 de la presente ordenanza general:
a. Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.
b. Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
c. Por el establecimiento y sustitución de alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.
d. Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como por la modificación de las rasantes.
e. Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
f. Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.
g. Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
h. Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
i. Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
j. Por la plantación de arbolado de calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
k. Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
l. Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como por la regulación y desviación de cursos de aguas.
m. Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de aguas, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.
n. Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras y servicios.
Artículo 4.
No procederá la aplicación de contribuciones especiales cuando se trate de ejecución de obras de mera conservación, reparación o entretenimiento. En ningún caso se considerarán de tal naturaleza las obras de ensanche. Cambio de rasante o explanación o las ejecutadas en sustitución de obras o instalaciones provisionales.
3. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Artículo 5.
1. La obligación de contribuir por contribuciones especiales nace desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse.
2. Se considerará como fecha de terminación de las obras la que figure en el acta de recepción provisional de las mismas por parte del Ayuntamiento.
3. Si las obras fueren fraccionadas, la obligación de contribuir nace, para cada uno de los contribuyentes, desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.
Artículo 6.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente, anticipo.
3. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de esta ordenanza, aún cuando en el expediente de imposición figure como contribuyente quien lo sea con referencia a la fecha de acuerdo de su aprobación y aunque el mismo hubiere anticipado el pago las cuotas de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado. Cuando la persona que figure como contribuyente en el expediente hubiera transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligada a dar cuenta a la Corporación Municipal dentro del plazo de un mes de la transmisión efectuada y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente.
4. SUJETOS PASIVOS
Artículo 7.
Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que re refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Artículo 8.
1. En los casos en que la cuota exigible lo sea a comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad podrá solicitar de la Administración Municipal el desglose individual de la cuota correspondiente a cada comunero, facilitando los datos personales, el domicilio y el coeficiente de participación de cada uno en la comunidad.
2. Dicha solicitud deberá formularse en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales. De no efectuarse así, se entenderá aceptado el que se gire en una única cuota, de cuya distribución se encargará la propia comunidad. Excepcionalmente, por razones que en todo caso valorará el Ayuntamiento, podrá acordarse el desglose individual de las cuotas a satisfacer y notificadas a las comunidades.
5. BASE IMPONIBLE
Artículo 9.
1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales de redacción de proyectos y de dirección de obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
b) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
e) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
d) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o las cubiertas por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. En consecuencia, si el afectivo fuera mayor o menor del previsto, se rectificará como proceda en el momento de efectuar el señalamiento definitivo de las cuotas.
4. Cuando se trate de obras y servicios a los que alude el artículo 2.1.c) o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a las que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible se determinará en función de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las contribuciones especiales que puedan aplicar otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio.
5. A los efectos de determinar la base imponible se descontará del coste de las obras o instalaciones el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra entidad pública o privada.
6. COEFICIENTE DE REPERCUSIÓN
Artículo 10.
1. El Ayuntamiento podrá establecer coeficientes correctores según la naturaleza de las obras y el área de influencia de las mismas. Así podrá determinarse la extensión del beneficio o aumento de valor que experimenten los inmuebles como consecuencia de la ejecución de las obras a una zona más amplia que la de los inmuebles con fachada a las vías donde se realicen las obras, con señalamiento de coeficientes correctores que gradúen el interés en razón de la proximidad o distancia al centro de ejecución de las obras.
2. El interés público comprenderá la parte del coste de la obra que deba sufragar el Ayuntamiento.
Artículo 11.
En el caso de que entre la alineación de una finca y la calle donde se realicen las obras objeto de contribuciones especiales existiera un parque urbano, jardín o zona verde públicos o cualquier terreno público con independencia de su anchura, se considerará a efectos de la aplicación de la exacción la alineación de la finca frente a dicha zona como si fuese prestada directamente a la calle objeto de las obras, siempre que se den los presupuestos contemplados en el artículo 1.º.
7. MÓDULO DE REPARTO
Artículo 12.
El importe de las contribuciones especiales repercutirá entre las personas beneficiadas teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjuntamente o aisladamente como módulos de reparto los metros lineales de fachada, el volumen edificable, los metros cuadrados de superficie, y el valor catastral a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento o mejora del servicio de extinción de incendios, el importe a repercutir entre los contribuyentes será distribuido en las entidades o sociedades que cubran el riesgo de incendios por bienes sitos en este término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuese superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
Artículo 13.
1. En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.
2. En el caso de que el importe total de las contribuciones se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualesquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá en tales casos por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.
3. Cuando el encuentro de dos fachadas está formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a efectos de la mediación de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.
8. DEVENGO
Artículo 14.
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la presente ordenanza.
9. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 15.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizará, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 16.
1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder la solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de certificación del descubierto por la parte pendiente de pago, recargo e intereses correspondientes.
4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.
5. De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.
10. CUOTAS
Artículo 17.
En ningún caso las cesiones obligatorias de fincas o porciones para viales o cualquier otra limitación del ius edificandi o del derecho de propiedad impuesta por normas urbanísticas a quienes aparezcan como sujetos pasivos de las contribuciones especiales, supondrán una reducción de la cuota por tal motivo, salvo que se acredite la improcedencia de la contribución especial por no concurrir las circunstancias que dan lugar a la conformación del hecho imponible regulado en el artículo 1.º de la presente ordenanza fiscal.
Artículo 18.
1. Las cuotas correspondientes a cada contribuyente, determinadas de conformidad con las bases ordenadas en el acuerdo de imposición, serán aprobadas por la Alcaldía Presidencia y notificadas de manera individualizada, con la indicación de si son provisionales o definitivas, a reserva de liquidación definitiva.
Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deben satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
2. Sin perjuicio de la vía de impugnación contemplada en el anterior apartado, la administración municipal podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, subsanar los errores materiales o de hecho, y los aritméticos de que adoleciere.
Articulo 19.
1. El tiempo de pago en período voluntario se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones concordantes.
2. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto por dicho Reglamento en cuanto a la recaudación en vía ejecutiva.
11. ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES
Artículo 20.
1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que le corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Artículo 21.
Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen al menos los dos tercios de las cuotas que deben satisfacerse.
12. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 22.
En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicará la Legislación General Tributaria.
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 23.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.- La presente ordenanza fiscal entrará en vigor una vez aprobada definitivamente permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En Baides a 19 de marzo de 2013.– EL Alcalde, Antonio Antón Ambrona.