Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid
1084
Autos núm. D 120/12
Sentencia n.º 324/12
En Madrid, a 17 de julio de 2012.
D.ª M.ª José Ceballos Reinoso, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid y su provincia, tras haber visto los presentes autos seguidos sobre despido entre partes, de la una y como demandante D. Antonio Sebastián Fratila, que comparece asistida del Letrado D. Ángel del Rey Ramos, de la otra y como demandado/a Filial Grupo Global de Mantenimiento S.L., Jeerre Facility S.L., en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente:
Sentencia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 24/01/2012 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por D. Antonio Sebastián Fratila contra Filial Global de Mantenimiento S.L., Jeerre Facility S.L., Magerit Facility Services S.L., Alcarreña y Bonaval de Servicios Auxiliares S.L. y Fondo de Garantía Salarial por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda provisionalmente por resolución de fecha 01/02/2012, y de forma definitiva por resolución de fecha 20/03/2012 se señaló para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, la audiencia del día 12/07/2012, en cuyo acto comparecieron los que en el acta del juicio se dicen, haciendo las alegaciones y practicando las pruebas que figuran en las misma, terminando en conclusiones finales por solicitar sentencia conforme a sus intereses.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - El actor D. Antonio Sebastián Fratila, viene prestando servicios para la empresa Filial Grupo Global de Mantenimiento S,L. por subrogación en relación con la contratación mantenida entre el actor y su anterior empresa Jeerre Facility S.L. desde el 9-6-2010 - folio 48 de lo actuado, con categoría profesional de auxiliar de servicios folio 46 de lo actuado que aquí se reproduce. El salario del actor es de 723,36 € brutos con inclusión de ppe folio 49 de lo actuado.
SEGUNDO. - El demandante fue despedido mediante comunicación escrita de fecha 19-12-2011, notificado al actor en esta fecha que producía efectos desde el mismo día - folio 47 de lo actuado que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos.
TERCERO. - La papeleta-demanda de conciliación se presentó ante el SMAC de Madrid 21-12-2011, celebrándose el acto conciliatorio el día 9-1-2012 finalizó con el resultado que se expresa en dicho documento obrante al folio 7 de lo actuado.
CUARTO. - La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 25-1-2012.
QUINTO. - La empresa comparece el día 12-1-2012 y deposita en la Secretaría del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, la cantidad de 1.209,89 € por los conceptos de saldo finiquito y liquidación a los efectos del art. 56-2 ET y a favor de Antonio Sebastián Fratila. Quien percibió dicha cantidad el dia 23-1-2012 folio 37 de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y con referencia a cada uno de los articulados por ambas partes, según se plasma en el relato fáctico, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L. en relación con los arts. 1.218, 1.225 y la L.E. art. C. 1.232 del Código Civil; y arts. 632 y 659.
SEGUNDO. - Correspondiendo la opción entre readmisión o indemnización al empresario, por no concurrir en el actor la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical (art. 56.4 ET) y reconocido por el mismo en el acto de la conciliación administrativa previa ante el SMAC la improcedencia del despido a que esta sentencia se refiere, ofreciendo y efectuando la consignación de la indemnización prevista en el apartado a) del art. 56.1 en la forma a plazo establecida.
Queda reducida pues la cuestión controvertida en esta litis a determinar la existencia de una eventual nulidad del despido y/o al cálculo correcto de las cantidades que como imdemnizacion y salarios de trámite debiera percibir el trabajador como consecuencia del despido de que fue objeto reconocido improcedente por el empresario, y ello en relación con los aspectos discutidos en el pleito que pueden influir en dicho cálculo. Discusión que en la mayoría de los supuestos se refiere a la mayor antigüedad del trabajador en la empresa o al percibo de un salario superior.
Una vez fijada con arreglo a dichos parámetros la cantidad correcta que por indemnización y salario debió y debe percibir el trabajador, determinar si se produce o no la paralización en el devengo de salarios de trámite, por ser el error de la consignación realizada por la empresa, excusable o de escasa cuantía o inexcusable y de cantidad notoria.
Tomando además en consideración si el trabajador, y conforme a lo prevenido en el art. 1.176, se negó justificada o injustificadamente a recibir el pago ofrecido, todo ello en relación con la norma que rige el pago por consignación de la cosa debida (art. 1.177 Código Civil) y la normativa general sobre el pago (art. 1.157 Código Civil y 1.169 del mismo texto).
TERCERO. - Atendiendo a todo ello y a la vista del resultado de la prueba practicada concluir que el empresario ha consignado correctamente las cantidades que al trabajador corresponde percibir a tenor de lo establecido en el art. 56-2 del ET.
En relación con la mayor antigüedad pretendida por la actora por cuanto no existe unidad esencial del vínculo contractual mantenido desde la fecha indicada en demanda. Primero, por que se trataría de prestación de servicios para otras empresas que han sido llamadas a este procedimiento y entre las que no cabe apreciar la existencia de unidad de empresa a efectos laborales sobre la mera alegación de que la demandante ha venido prestando servicios indistintamente para dichas entidades mercantiles, en aplicación de doctrina como la contenida en STS unificación doctrina de fecha 21-12-2000, en cuanto que la concurrencia de tales circunstancias no es suficiente para efectuar dicha declaración con las consecuencias directas de la responsabilidad solidaria de sus integrantes, por cuanto es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para ello y esencialmente el de la utilización de la cobertura formal proporcionada por una de las empresas del grupo generalmente carente de patrimonio por descapitalización de la misma, en perjuicio de los trabajadores a su cargo y segundo por que solo resulta acreditada la subrogación de la última de las empresas para las que presta servicios en relación con la anterior por lo que la única antigüedad acreditada es la de 9-6-2010. Existiendo una diferencia de cuantía no significativa entre lo consignado y debido consignar el error merece la calificación de excusable dando lugar tan solo al percibo de las diferencias a favor del actor, esto es de 988,94 € por los conceptos de indemnización y salarios de trámite según siguiente cálculo 1.620,19 de indemnización sobre antigüedad antedicha 578,64 de salarios de trámite total 2.198,83 euros de menos lo ya percibido 1.209,89 €, art. 105-3 LRJS L 36/2011 Dis transitoria 1.
VISTOS, los preceptos pertinente aplicación, legales citados y demás de general y
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da contra la empresa, debo condenar y condeno a la empresa manteniendo el pronunciamiento de improcedencia de despido a que abone al actor la diferencia de 988,94 € en concepto de salarios de trámite y de indemnización.
Se notifica esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o su representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el n.º 5016 en pl Banco Bilbao-Vizcaya, en la c/ Basílica, 19, de Madrid, haciendo constar en el ingreso el número de expediente.
Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 25.000 ptas. en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento).
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D.ª M.ª José Ceballos Reinoso que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se da cumplimiento establecido en el art. 56 de la LPL. Doy fe.
NIG: 28.079.44.4-2012/0005002
Procedimiento: Despidos/Ceses en general 120/2012
Materia: Despido
Demandante: D./Dña. Antonio Sebastián Fratila
Demandado: Alcarreña y Bonaval de Servicios Auxiliares SL y otros
AUTO
En Madrid a once de febrero de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 17/07/2012 sentencia en cuyo fallo se aprecia la omisión del nombre del demandante y del demandado.
SEGUNDO.- Dentro de los dos días siguientes a su publicación, se ha advertido en la resolución la omisión consistente en no hacer constar el nombre del demandante y de los codemandados en el fallo de la sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Como establecen los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí, de oficio o a petición de parte, aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. En el caso de errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento; en los demás casos, se podrá aclarar de oficio o solicitar la aclaración dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.
Del mismo modo, establece el artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento reseñado.
PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA SUBSANAR la omisión advertido en sentencia de fecha 17/07/2012, en los siguientes términos:
DONDE PONE:
“...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da contra la empresa, debo condenar y condeno a la empresa manteniendo la improcedencia del despido a que abone al actor la diferencia de 988,94 euros en concepto de salarios de trámite y de indemnización.”
DEBE PONER:
“Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio Sebastián Fratilla contra la empresa Filial Grupo Global de Mantenimiento S.L, debo condenar y condeno a la citada empresa manteniendo la improcedencia del despido a que abone al actor la diferencia de 988,94 euros en concepto de salarios de trámite y de indemnización, absolviendo al resto de las empresas codemandadas, Jeerre Facility S.L, Magerit Facility Services S.L y Alcarreña y Bonaval de Servicios Auxiliares S.L., sin efectuar especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial”.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Así, por este su Auto, lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez.
El Magistrado-Juez, D./Dña. María José Ceballos Reinoso.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la aclaración, cuyos plazos comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este auto.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 L.R.J.S. Doy fe.