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Viernes, 15 Marzo 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

1098

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

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Ayuntamiento de Uceda

 

1098

ANUNCIO

El Pleno del Ayuntamiento de Uceda, en sesión ordinaria de fecha 1 de marzo de 2013, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

“Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en fecha 19 de noviembre de 2012, la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, y sometida la misma a período de información pública.

Dada cuenta de las alegaciones presentadas en tiempo y forma del informe de Secretaría, de fecha 4 de enero de 2013.

El Pleno, ampliamente discutido el asunto y previa deliberación, por la mayoría establecida por los votos de los señores Concejales Alonso, Dorado, Juan, Sola, Abril, García y señora Martínez, absteniéndose el Concejal señor Tejero.

ACUERDA

PRIMERO. Desestimar las alegaciones presentadas por Izquierda Unida-Los Verdes de Uceda, por las siguientes causas:

En cuanto a las sugerencias realizadas, porque se excluyen concretamente de la regulación de la Ordenanza, puesto que:

- La actividad taurina está integrada en la idiosincrasia del municipio, estando además declarada como bien de interés cultural de carácter general.

- El ejercicio de la caza tiene una regulación concreta a nivel regional y estatal, no necesitando otra regulación complementaria.

Con relación a los animales de circo, aunque no es una circunstancia que se de en el municipio, tienen que cumplirse los requisitos que la Ordenanza establece para tal finalidad.

En cuanto al resto de la alegación:

- Uso común de los transportes públicos municipales entre personas y animales de compañía de los usuarios, porque debido a la mínima entidad de los vehículos de servicio, sería desaconsejable esa simultaneidad, ya que si los animales domésticos, entendiendo estos como cánidos, accedieran a los vehículos de servicio, se verían afectadas las plazas disponibles para el servicio y ninguno de los vehículos municipales dispone de recinto con separación física entre personas y animales.

- Obtención de productos para autoconsumo de los animales existentes en los inmuebles del municipio, porque el texto de la Ordenanza regula su existencia y extensión, entendiendo como suficiente su regulación establecida en el capítulo V de la Ordenanza.

SEGUNDO. Aprobar expresamente, con carácter definitivo, la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, con el mismo texto de su aprobación inicial.

TERCERO. Publicar dicho Acuerdo definitivo con el texto íntegro de la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia y Protección de Animales en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de anuncios del Ayuntamiento, entrando en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente, para suscribir y firmar toda clase de documentos y, en general, para todo lo relacionado con este asunto”.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

PREÁMBULO

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente Peligrosos; Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. La Ley de La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de la presente Ordenanza y se regirán por su propia normativa:

a) La caza.

b) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

c) Los toros y espectáculos taurinos tradicionales.

d) La ganadería entendida como cría de animales.

CAPÍTULO I. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 1.- Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.

Artículo 2.- Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el Término Municipal de Uceda.

Artículo 3.- Las Competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía de Sanidad o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a la Concejalía de Medio Ambiente, así como a otras Administraciones Públicas.

Artículo 4.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de ventas, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 5.- Contemplamos las siguientes definiciones:

5.1. Animal doméstico de compañía es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

5.2. Animal silvestre de compañía es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado de una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con el objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

5.3. Animal abandonado: Se considerará animal abandonado aquel que reúna las siguientes características:

a. Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad

b. Que no esté censado.

c. Que no esté identificado con microchip.

5.4 Animales potencialmente peligrosos.

Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos:

a. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos. Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos:

- Los que pertenezcan a las razas que a continuación se relacionan y a sus cruces:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Bull Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

- Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

c. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

d. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Alcaldía atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

e. En este supuesto, el titular del perro dispondrá del plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución de la Alcaldía por la que se haya apreciado potencial peligrosidad, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 17.

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 6.- Obligaciones generales.

1. El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento dentro de un plazo máximo de tres meses, desde su nacimiento, o de un mes, desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

2. El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

3. El propietario o poseedor de un animal está obligado a los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.

4. El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

5. El propietario será responsable de la procreación de sus animales, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para su control.

Artículo 7.- Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio general.

Artículo 8.- Prohibiciones generales.

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1:

1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad.

4. La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación animal.

5. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias, en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.

6. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

7. La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas, sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

8. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

9. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia o puedan producir molestias a los demás.

10. Abandonarlo.

Artículo 9.- Prohibiciones específicas.

Los perros-guías de invidentes, o perros lazarillos, quedan exentos de las prohibiciones siguientes, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dicho perro no presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

Los perros guías deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición. A solicitud del personal responsable de lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transporte, deberá el deficiente visual exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe.

En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos. Con carácter especial queda prohibido:

1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se llevan a cabo y bajo la responsabilidad del director o encargado del centro.

4. El acceso y permanencia de animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos e interurbanos, se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.

6. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

7. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no puedan afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

CAPÍTULO IV. CENSO DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Artículo 10.- Los poseedores o propietarios de perros y gatos que vivan habitualmente en el término municipal de Uceda, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de su nacimiento, o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses). Igualmente están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

Artículo 11.- La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento.

Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Artículo 12.- La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

- Especie.

- Raza.

- Sexo.

- Mes y año de nacimiento.

- Características del pelaje (corto, largo medio, color, etc.).

- Domicilio habitual del animal.

- Nombre y apellidos del propietario o poseedor.

- Número del DNI del propietario o poseedor.

- Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.

- Número de identificación del animal (microchip).

Artículo 13.- La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro o gato ya censado deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal.

Artículo 14.- Igualmente, deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal en el lugar y plazo citados en el artículo anterior, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 15.- Los propietarios, criadores o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos. En el caso de animales de la especie canina, la identificación con la debida garantía es obligatoria sin excepción.

Artículo 16.­-

1.- Los animales a que se refiere el artículo 15 serán inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies. En el registro habrá de constar:

A) Datos personales del tenedor:

- Nombre y apellidos o razón social.

- DNI o CIF.

- Domicilio.

- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).

- Número de licencia y fecha de expedición.

B) Datos del animal:

- Datos identificativos.

- Tipo de animal y raza.

Capítulo de violencia que conste en Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

2.- Documentos que se deben aportar para la inscripción:

Junto con la solicitud de inscripción deberán de aportarse los siguientes documentos:

a. Certificado veterinario que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligros.

b. N.° de microchip.

c. Copia licencia tenencia animales potencialmente peligrosos.

d. Alta en el Censo Municipal de Animales Domésticos.

Artículo 17.- Licencia administrativa.

1.- Requisitos:

La tenencia de cualquiera animal clasificado como potencialmente peligroso requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada, a petición del interesado, por la Alcaldía. Deberán obtenerlas las personas que sean propietarias y las que conduzcan o custodien el animal. Para su obtención o renovación se requerirá el cumplimiento por los interesados de los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de edad.

b. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención, o en su caso renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €), o la cuantía que en cada momento y con esta misma finalidad establezca o pueda establecer la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o el Estado.

2.- Documentación:

El interesado en la obtención o renovación de la licencia deberá de presentar en el Registro General de este Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia, la siguiente documentación:

a. Copia del DNI, carné de conducir, pasaporte o cualquier otro documento público que acredite la mayoría de edad del solicitante.

b. Certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia, acreditativo del apartado b.

c. Declaración jurada de no haber sido sancionado en base a la Ley 50/1999, acreditativo del apartado c.

d. Certificado de capacidad física y aptitud psicológica, expedido por centro de reconocimiento debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, acreditativos del apartado d.

e. Documento de haber formalizado seguro de responsabilidad civil, para acreditar el apartado e.

f. Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).

Incidencias:

a. Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sea declarado por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncias de particulares.

b. Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c. Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

d. Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.

e. Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos, con indicación de la autoridad que lo expide.

f. Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

g. La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como el nombre del veterinario que la practicó.

h. Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

3. Plazos para la inscripción en el Registro y obligaciones de los titulares:

El titular de la licencia administrativa tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia en este Ayuntamiento.

En el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Validez de la licencia.

El periodo de vigencia de la licencia será de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. La licencia perderá vigencia en el momento en el que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada a este Ayuntamiento por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca.

La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

Artículo 18.- Todos los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1999 y Real Decreto 287/2002 y de la presente Ordenanza, tendrán que ser identificados y registrados en la forma y con el procedimiento que se determine reglamentariamente. En el caso de animales de las especies canina o felina, estos deberán estar identificados mediante transponder (microchip).

Artículo 19.-

1. Los profesionales veterinarios que realicen identificaciones mediante transponder o microchip, deberán informar al Ayuntamiento mediante partes mensuales en los que consten los datos relacionados en el art. 12 de esta Ordenanza. En el caso de nuevas identificaciones, el profesional veterinario que las realice lo notificará al Banco Nacional de Datos.

2. Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes mensuales, en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

3. Igualmente, una vez efectuada la campaña de vacunación antirrábica, los profesionales veterinarios que la realicen deberán remitir una relación de los animales vacunados, en la que conste la identificación de animal vacunado y periodo de validez de la vacuna.

CAPÍTULO V.- NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Artículo 20.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para vecinos u otras personas.

En el caso de que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes para su eliminación y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal o animales causantes de las molestias vecinales. Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, con audiencia del propietario o responsable del o los animales que originan estas.

Artículo 21.- Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Artículo 22.- Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 21. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Artículo 23.- En caso de no poder ejercer sobre los animales vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.

Artículo 24.- Se prohíbe la estancia permanente de los animales en las terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22.

Artículo 25.- En el caso de parcelas, el cerramiento de las mismas deberá ser completo en su perímetro y de tal naturaleza, cumpliendo la normativa urbanística sobre vallados, que impida que el o los animales puedan escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir sin, control a las vías públicas. El propietario o poseedor de perros deberá adoptar medidas para evitar que el animal pueda asomar la cabeza o mandíbulas sobre o por entre las vallas que guarecen la propiedad, causando situaciones peligrosas para los viandantes. La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.

Artículo 26.- Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 27.- Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en un lugar visible su existencia. Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose a tal fin utilizar animales hembras. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 28.- El número máximo de animales por especie en cada inmueble o vivienda será en todo caso de tres, superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento y, si no se consigue la tenencia, será considerada como actividad no permitida.

Artículo 29.- En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, esta dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria, su identificación y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten. El animal deberá ser trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y vigilancia, según lo establecido en la normativa sanitaria de aplicación en estos casos.

Artículo 30.- Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, así como que los animales abreven en las fuentes de uso público, salvo que existan en ellas un recinto o elemento para tal finalidad.

Artículo 31.- El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucien las vías y espacios públicos urbanos.

1. Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las áreas infantiles.

2. Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento.

3. No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca el animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en papeleras o contenedores de basura de los servicios municipales.

Artículo 32.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baños.

CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS

Artículo 33.- Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 34.- Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En caso de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 35.- Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 33 y 34 deberán ser recogidos por los servicios municipales y a sus dueños se les deberán aplicar las sanciones correspondientes. Una vez recogidos los animales por los servicios municipales, aquellos que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, o que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos oportunos. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que en cualquier momento este pudiera ocasionar.

Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por todas las zonas urbanas del municipio, incluidos parques, jardines públicos, instalaciones deportivas y espacios libres de uso público.

El uso de bozal será obligatorio en aquellos animales cuyo peso sea superior a 25 kg o que estén catalogados como potencialmente peligrosos.

El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante cadenas o correas resistentes de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. Los potencialmente peligrosos, se regulará su conducción por su normativa concreta.

En caso de utilización de correa extensible en vía pública los usuarios deberán utilizarla de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

Artículo 36.- Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán las siguientes obligaciones:

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca o controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 17 de esta ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares o espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal homologado y apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, no pudiendo ser conducidos, en ningún caso, por un menor; se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellas, y, en todo caso, a los menores de dieciocho años, si estos no van acompañados de una persona adulta; se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales. Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y, en general, en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.

4. Los animales potencialmente peligrosos que en encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de disponer de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias y deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

7. Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo estos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

Artículo 37.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

CAPÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS Y SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA

Artículo 38.- El Ayuntamiento de Uceda podrá disponer de su propio albergue o gestionar la disponibilidad del mismo a través de otros organismos públicos, mancomunidad de servicios o empresa de servicios.

Artículo 39.- Los animales domésticos abandonados, los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitadas, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, podrán ser recogidos por los servicios municipales y conducidos a los establecimientos de alojamiento de animales que se haya establecido.

Artículo 40.- Si el propietario estuviera identificado, el animal se considerará extraviado y se le notificará a su dueño la recogida del animal. Tendrá un plazo de veinte días para recogerlo, siendo todos los gastos sanitarios y de manutención ocasionados, por cuenta del propietario.

Si transcurridos estos veinte días el animal no ha sido retirado por su dueño, se considerará abandonado, quedando a disposición de quien los solicite y se comprometa a mantenerlo en las debidas condiciones, haciéndose cargo el propietario de los gastos y sanciones a que hubiere lugar. El propietario deberá entregar la documentación del animal.

En todos los casos de retirada de animales de los establecimientos municipales de alojamiento de animales, estos deberán salir vacunados e identificados y cumpliendo todas las normativas vigentes de higiene y salud.

Artículo 41.- Los propietarios de perros y gatos que no deseen seguir poseyéndolos, deberán entregarlos en los establecimientos de alojamientos de animales comunicando la cesión al Censo Municipal de Animales Domésticos y/o al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, según proceda, igualmente estarán obligados a buscar un hogar de acogida para los animales nacidos bajo su responsabilidad y, en caso de imposibilidad o dificultad insuperable, a entregarlos directamente en los establecimientos municipales de alojamiento de animales o las sociedades o asociaciones legalmente constituidas y dedicadas a la recogida y cuidado de los animales, evitando en todo momento el abandono.

Artículo 42.- Cuando, en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera lugar.

Artículo 43.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del Servicio Municipal correspondiente, que se hará cargo de su recepción, transporte y eliminación en condiciones higiénico sanitarias adecuadas. La recogida se efectuará previa llamada de los particulares comunicando la situación al Ayuntamiento. El propietario correrá con los gastos que la recogida y eliminación generen.

Artículo 44.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea conveniente, tanto con asociaciones protectoras de animales, como organismos públicos o empresas.

CAPÍTULO VIII. ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 45.- Fauna autóctona: Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

Artículo 46.- Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y convenios internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos. En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES expedido en la aduana por la Dirección General de comercio Exterior.

Artículo 47.- La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal.

En todos los casos deberán ser inscritos en el censo y/o registro municipal, previa obtención de la correspondiente licencia.

En caso de que en los servicios municipales competentes se denegara la mencionada licencia, se procederá de acuerdo con el artículo 42 de la presente ordenanza.

Artículo 48.- Todos los animales a que se refiere el presente capítulo deberán observar asimismo las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 49.- Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales por muertes, desaparición, traslado u otros, serán comunicados por los responsables del animal a la Administración Municipal.

Artículo 50.- Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que, por sus características biológicas, sean potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.) salvo que quien ejerza la actividad tenga autorización expresa para su ejercicio.

Artículo 51.- Las instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización, los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y cumplir en todo momento sus disposiciones reguladoras.

CAPÍTULO IX. ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 52.- Definición: Se entiende por establecimiento para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Artículo 53.- Licencias y prohibiciones:

1. Las Normas para los establecimientos y/o personas dedicadas al fomento y cuidados de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

a. Lugares de cría: Establecimiento e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.

b. Residencias y Albergues: Establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía de forma temporal o permanente.

c. Perreras: Establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).

d. Clínicas veterinarias.

e. Establecimiento de venta de animales.

f. Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.

g. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.

h. Centros en los que se reúna, por algún motivo, animales de experimentación.

2. Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.

3. Se prohíbe expresamente la instalación de establecimientos destinados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

Artículo 54.- El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

2. Deberán de estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.

3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

4. Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

5. Deberán cumplir todo lo establecido en el artículo 21 de la presente ordenanza en cuanto alojamiento, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida digna, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros. Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo a lo que tenga establecido el Ayuntamiento para el resto de cadáveres de animales en el municipio.

6. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes de entrar en los mismos.

7. Los establecimiento dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de los exigidos en las demás disposiciones que le sean de aplicación, deberán estar declarados como núcleo zoológico, y este será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento.

En los casos que procedan según la legislación autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta.

Los animales deberán venderse desparasitados, libre, de enfermedades y, en su caso, con las vacunaciones pertinentes.

El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

CAPÍTULO X.- INSTALACIONES ZOOLÓGICAS

Artículo 55.- Definición: Se considera como instalación zoológica toda aquella que albergue colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, sean abiertas o cerradas al público, o agrupaciones itinerantes de animales de fauna silvestre o domésticos.

Artículo 56.- Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo 55 deberán estar inscritas para el ejercicio de sus actividades como núcleo zoológico en el Departamento competente de la Comunidad Autónoma y contar con la oportuna licencia municipal.

Artículo 57.- Será de obligado cumplimiento para las instalaciones zoológicas las siguientes condiciones de seguridad:

1.- Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales deberán cumplir en su almacenamiento y mantenimiento con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán manejadas exclusivamente por personal capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la dirección del centro.

2.- En caso de fuga de algún animal que por sus características pueda, en libertad, implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:

2.1. Si hay público en ese momento en la instalación, se le advertirá de la situación y será evacuado sin riesgos para la integridad física.

2.2. Se advertirá de la fuga inmediatamente a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las medidas y el personal necesario para controlar la situación.

3.- En el interior del recinto y en lugares bien visibles figurarán expresadas, con toda claridad, las condiciones de conducta que el público debe observar en su visita para garantizar su seguridad y la de los animales.

4.- Las instalaciones contarán con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños: barreras arquitectónicas, hábitat adecuados a las especies albergadas, etc.

5.- El personal que esté al cuidado de los animales poseerá la formación suficiente para el desempeño de sus funciones en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Artículo 58.- Las instalaciones zoológicas que se refiere el artículo 55, incluidas las que desarrollen propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco de respeto a la conservación de las especies animales y el cuidado adecuado a sus características.

CAPÍTULO XI.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 59.-

1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto, a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, el encargado del transporte. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil 1.

Artículo 60.- Se considerarán infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de lo establecido en el capítulo VIII sobre animales silvestres y exóticos.

2. El incumplimiento de los artículos 33, 34 y 36 de la presente Ordenanza sobre normas sanitarias.

3. En materia de prohibiciones generales, lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10 del artícu­lo 8 de la presente Ordenanza.

4. Las acciones contrarias a lo dispuesto en el capítulo IX de esta ordenanza en lo que se refiere a los requisitos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

5. La reiteración de una falta grave.

Artículo 61.- se considerarán faltas graves:

1. El incumplimiento de los apartados 6 y 9 del artículo 8 de esta ordenanza.

2. El incumplimiento de los artículos 10, 13 y 14 sobre Censo de animales.

3. El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 18 sobre identificación de animales inscritos en el Censo de Animales Domésticos.

4. No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.

5. El incumplimiento de los artículos que componen el capítulo V, a excepción de artículo 33, que se sancionará como falta leve.

6. El abandono de animales muertos (artículo 43).

7. La reiteración de una falta leve.

Artículo 62.- Tendrá la consideración de infracción administrativa leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no tipificada como graves o muy graves.

Artículo 63.- Las infracciones tipificadas en los artículos 60, 61 y 62 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

1. Infracciones leves: de 50 a 150 euros.

2. Infracciones graves: de 150 a 300 euros.

3. Infracciones muy graves: de 300 a 3.000 euros.

Artículo 64.- Cuando se trate de animales potencialmente peligrosos, la autoridad municipal sancionará de acuerdo a lo establecido al capítulo III de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre:

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d. Adiestrar animales para activar sus agresividad o para finalidades prohibidas.

e. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b. incumplir la obligación de identificar el animal.

c. Omitir la inscripción en el Registro.

d. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

f. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, Ley 50/1999, y Real Decreto 287/2002, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

5. Las infracciones tipificadas en los números anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a. Infracciones leves: de 150 a 300 euros.

b. Infracciones graves: de 300 a 2.404 euros.

c. Infracciones muy graves: de 2.404 a 15.025 euros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Uceda, Reguladora de la Tenencia y Protección de animales, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Guadalajara, de fecha 9 de febrero de 2001.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Para todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, regirá lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que le sea de aplicación.

Segunda: La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Guadalajara, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

En Uceda a 4 de marzo de 2013.– El Alcalde, Francisco Javier Alonso Hernanz.

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