Suscripción a Nuestra Newsletter

Encuentra Cualquier Contenido

Búsquedas Simples

Búsquedas Múltiples (Se puede marcar más de una opción en la casilla de la derecha).

Tipo de anuncio
Municipios

Buscar

Anuncio
Concurso
Corrección de errores
Cédula de Notificación
Edicto
Empleo
General
Multa
Ablanque
Abánades
Adobes
Alaminos
Alarilla
Albacete
Albalate de Zorita
Albares
Albendiego
Alcocer
Alcolea de las Peñas
Alcolea del Pinar
Alcoroches
Aldeanueva de Atienza
Aldeanueva de Guadalajara
Algar de Mesa
Algora
Alhóndiga
Alique
Almadrones
Almoguera
Almonacid de Zorita
Alocén
Alovera
Alustante
Anguita
Angón
Anquela del Ducado
Anquela del Pedregal
Aranzueque
Arbancón
Arbeteta
Argecilla
Armallones
Armuña de Tajuña
Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
Baños de Tajo
Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
Bustares
Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
Yunta (La)
Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
Zaragoza
Zarzuela de Jadraque
Zorita de los Canes

Podrá filtrar la búsqueda por el tipo de anuncio que aparece en la lista desplegable.

Otra forma de filtrar la búsqueda es seleccionando el municipio.

Seleccione desde qué fecha quiere comenzar la búsqueda. Por defecto será desde el día uno del mes anterior a la fecha actual. La fecha puede modificarse en el calendario para personalizar la búsqueda.

Fecha actual la cual podrá ser modificada en el calendario que aparece al clikar.

Búsqueda por el día exacto de publicación del anuncio si lo conoce.

Miércoles, 22 Mayo 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

2308

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE EL CASARORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Descargar pdf Anuncio

Ayuntamiento de El Casar

 

2308

ANUNCIO

Transcurrido el período de exposición al público del acuerdo provisional de aprobación de la ordenanza municipal reguladora de la instalación de vallas publicitarias en el término municipal de El Casar y la modificación de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, en relación con los artículos 134 y 135 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, no habiendo presentado reclamación alguna contra las mismas, queda aprobado definitivamente el acuerdo hasta entonces provisional, publicando el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

Contra el presente acuerdo definitivo, los interesados podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo y el texto de la ordenanza.

En El Casar a 9 de mayo de 2013.– El Alcalde, Pablo Sanz Pérez.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE EL CASAR

ÍNDICE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito.

ARTÍCULO 2.- Conceptos.

ARTÍCULO 3.- Zonificación del municipio de El Casar a efectos de la presente ordenanza.

TÍTULO II. CONDICIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS.

ARTÍCULO 4.- Del emplazamiento.

ARTÍCULO 5.- Del emplazamiento en suelo no urbanizable.

ARTÍCULO 6.- Del emplazamiento en suelo urbano consolidado.

ARTÍCULO 7.- Del emplazamiento en suelo no consolidado y/o urbanizable.

ARTÍCULO 8.- De la publicidad en zonas de influencia de carreteras estatales o autonómicas.

ARTÍCULO 9.- De la publicidad en suelo, edificios e instalaciones municipales.

ARTÍCULO 10.- Emplazamientos no autorizables.

TÍTULO III. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS CARTELERAS Y SUS ELEMENTOS.

ARTÍCULO 11.- De las características de las carteleras.

ARTÍCULO 12.- De las medidas de las carteleras y sus elementos.

ARTÍCULO 13.- Carteleras superpuestas.

ARTÍCULO 14.- Carteleras mecanizadas e iluminadas.

ARTÍCULO 15.- Monopostes.

ARTÍCULO 16.- De la identificación de la valla y empresa publicitaria.

TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN JURÍDICO.

ARTÍCULO 17.- De la licencia municipal.

ARTÍCULO 18.- Obligaciones del peticionario.

ARTÍCULO 19.- De los efectos de la licencia.

ARTÍCULO 20.- De la documentación que debe acompañar a las solicitudes de licencia y procedimiento para su concesión.

ARTÍCULO 21.- Del plazo de vigencia de la licencia municipal para vallas publicitarias.

ARTÍCULO 22.- Transmisión de las licencias.

ARTÍCULO 23.- De la aplicación de tributos y precios públicos a las vallas publicitarias.

TITULO V. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

ARTÍCULO 24- De las infracciones y sanciones.

ARTÍCULO 25.- De los sujetos responsables.

ARTÍCULO 26.- De la orden de retirada de las instalaciones publicitarias sin licencia municipal o incumpliendo las condiciones de la misma.

ARTÍCULO 27.- De las órdenes de ejecución.

ARTÍCULO 28.- Del régimen de recursos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La instalación de vallas publicitarias constituye una actividad que incide considerablemente en la estética urbana.

La proliferación de la publicidad incontrolada hace que sea necesario complementar la regulación de dicha actividad contenida en las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación, con una ordenanza municipal, instrumento que tiene la ventaja de ofrecer una consideración autónoma de estas actividades, cuyo contenido puede variarse, adaptándose a las necesidades reales mediante un procedimiento más sencillo que el de modificación del Plan General, a la vez que constituye un mecanismo de reacción municipal frente a las vallas incontroladas o anónimas. Se intenta, en fin, compatibilizar el desenvolvimiento de una actividad económica de considerable importancia en la sociedad actual, con las necesarias exigencias de ornato y estética urbana.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito.

1.- Es objeto de la presente ordenanza la regulación de la publicidad exterior mediante carteleras, vallas o instalaciones publicitarias en general dentro de término municipal de El Casar.

2.-No estarán incluidos en la presente regulación:

a) Los carteles, rótulos, muestras, banderines y demás elementos publicitarios que, colocados en los bienes sobre los que se tenga títulos suficiente, sirvan para identificar la denominación social o los servicios a que las mismas se dediquen, los cuales se regularán conforme al Plan General de Ordenación Urbana y demás normativa aplicable.

b) Los carteles de identificación administrativa que se coloquen en las obras en curso de ejecución con la finalidad de mostrar la clase de obra de que se trata, número de licencia y agentes intervinientes, quedando subsumida la autorización en la licencia de obras de edificación y avalada su instalación en las debidas condiciones de seguridad por la misma dirección de obras que la de la edificación.

ARTÍCULO 2.- Conceptos.

1.- A los efectos de la presente ordenanza se utilizan los siguientes significados:

a) Vallas publicitarias: Son estructuras visibles desde la vía pública, de implantación estática, susceptibles de albergar cualquier tipo de propaganda, siempre que sean independientes de un establecimiento. También pueden denominarse soportes publicitarios o paneles publicitarios.

b) Carteles: Son los anuncios en sí, sean fijos o móviles, pintados o impresos, por cualquier procedimiento y sobre cualquier materia que asegure su permanencia, bien sean luminosos, iluminados u opacos.

c) Cartelera: es el conjunto de valla publicitaria y cartel.

d) Monoposte: Se denomina así las columnas colocadas verticalmente para servir de apoyo de señal de cualquier tipo de publicidad o anuncio visible desde la vía pública.

ARTÍCULO 3.- Zonificación del municipio de El Casar a efectos de la presente ordenanza.

A efectos de esta ordenanza, se establece la siguiente clasificación tipológica del suelo del término municipal:

ZONA 1.- Suelo no urbanizable.

ZONA 2.- Suelo urbano consolidado.

ZONA 3.- Suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable.

TÍTULO II. CONDICIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS

ARTÍCULO 4.- Del emplazamiento.

Para la delimitación y autorización de los respectivos ámbitos de emplazamiento se estará a lo dispuesto en las normas del Plan General de Ordenación Municipal y demás normas urbanísticas de aplicación para los distintos tipos de clasificación y delimitación del término de El Casar.

ARTÍCULO 5.- Del emplazamiento en suelo no urbanizable.

Se prohíbe la instalación de vallas, monopostes, y cualquier tipo de soporte publicitario exterior y ajeno a edificación en suelo no urbanizable.

Podrán autorizarse únicamente en suelo no urbanizable, y sin perjuicio de la legislación sectorial que sea aplicable, elementos que informen sobre los servicios de gasolinera o similares que guarden directa relación con el uso de la vía o la infraestructura concreta.

Artículo 6.- Del emplazamiento en suelo urbano consolidado.

En suelo urbano consolidado podrán autorizarse en los siguientes supuestos:

a) En suelo con calificación residencial, únicamente para publicitar la promoción o construcción de la parcela sobre la que se sitúen y previa acreditación de la solicitud de la licencia de obras correspondiente, mediante soportes que cumplan las adecuadas condiciones de dignidad y estética y siempre que su instalación no perjudique a las luces o vistas de otros inmuebles. Se autorizarán por el tiempo de ejecución de las obras.

b) En suelo con calificación industrial, comercial o de equipamiento, en los mismos supuestos que en suelo residencial y para publicitar la actividad que se ejerza mediante soportes que cumplan las adecuadas condiciones de dignidad y estética y siempre que su instalación no perjudique a las luces o vistas de otros inmuebles.

ARTÍCULO 7.- Del emplazamiento en suelo no consolidado o urbanizable.

Regirán los mismos criterios que para el suelo no urbanizable.

Una vez aprobado el planeamiento de desarrollo de cada ámbito o sector , podrán instalarse soportes publicitarios con idénticas condiciones, criterios estéticos y de temporalidad a los establecidos para el suelo urbano residencial.

ARTÍCULO 8.- De la publicidad en zonas de influencia de carreteras estatales, autonómicas o provinciales.

1.- Las instalaciones en esta zona se regirán por la normativa aplicable en materia de uso y defensa de las carreteras y, en su caso, la destinada a la protección del patrimonio histórico, cultural o el paisaje.

2.- En los márgenes de las vías de circulación únicamente se autorizarán elementos que publiciten los servicios de gasolinera y los propios que den servicio a la circulación de la vía en que se sitúen.

3.- En ningún caso podrán autorizarse carteles que disminuyan la visibilidad en las vías de circulación.

ARTÍCULO 9.- Publicidad en suelo, edificios e instalaciones municipales.

1.- Podrá realizarse publicidad en soportes situados en suelo de titularidad municipal antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento urbanístico.

2.- El Ayuntamiento adjudicará mediante concurso las autorizaciones para la instalación de vallas en terrenos de propiedad municipal, salvo que de acuerdo con la legislación aplicable de contratos proceda otra forma de adjudicación.

3.- No se autorizará publicidad exterior en los espacios libres públicos, urbanizados o ajardinados, salvo en las instalaciones deportivas, donde podrá autorizarse discrecionalmente, teniendo en cuenta razones de interés público, estética y oportunidad.

4.- Las autorizaciones en los casos contemplados en este artículo tendrán validez por el plazo máximo de dos años y cesarán en todo caso, sin indemnización a favor del autorizado, cuando el Ayuntamiento necesite disponer de la parcela para destinarla al uso establecido para la misma en el planeamiento o cuando se estime conveniente por razones de seguridad, estética u oportunidad. En estos casos, el titular de la autorización desmontará la misma en el plazo máximo de 15 días desde el oportuno requerimiento municipal.

5.- Sin perjuicio de los supuestos contemplados en este artículo, cabrá con carácter excepcional y en circunstancias debidamente justificadas, autorizar en la vía pública indicadores publicitarios de servicios públicos o privados de interés general. En estos casos estas instalaciones se considerarán como piezas del mobiliario urbano, tanto si se trata de concesiones municipales como de actuaciones directas del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento podrá autorizar las peticiones para colocar los soportes en aceras que sustentarán esta publicidad.

En ningún caso podrán utilizarse farolas, postes de alumbrado, telefonía u otras infraestructuras y árboles para su sujeción.

6.- Con carácter excepcional podrá ser autorizada la utilización de los báculos de alumbrado público como soporte de publicidad política o de actos institucionales o culturales, durante las campañas electorales o los períodos inmediatamente anteriores a la celebración de los actos públicos citados, ajustándose a las disposiciones que en cada una de ellas promulgue previamente la Alcaldía- Presidencia.

7.- Las condiciones y situaciones de instalación, salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, serán las establecidas en el pliego de condiciones y esta ordenanza.

8.- Se prohíbe la publicidad acústica, salvo en los supuestos excepcionales contemplados en el punto 6.

ARTÍCULO 10.- Emplazamientos no autorizables.

1.- No se tolerarán, en ningún caso, las instalaciones que se pretenden situar en edificios catalogados en el Plan de Ordenación Municipal o en el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación, ni las que produzcan graves distorsiones en el paisaje urbano o natural.

Se prohíbe la fijación de soportes exteriores, bastidores exentos y/o luminosos y en general cualquier anuncio en vallas, paramentos de los edificios, medianerías, tejados, cornisas, jardines públicos y privados e isletas de tráfico.

2.- Igualmente, se podrán denegar aquellas solicitudes de licencia en las que el Ayuntamiento entienda que con la instalación propuesta se puedan perjudicar o comprometer la visibilidad del tránsito rodado o la seguridad de los viandantes.

3.- Tampoco se autorizarán las instalaciones en los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios.

TÍTULO III. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS CARTELERAS Y SUS ELEMENTOS

ARTÍCULO 11.- De las características de las carteleras.

1.- Los diseños y construcciones de las carteleras y de sus elementos deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad, salubridad, calidad y ornato público, correspondiendo a sus titulares el mantenimiento permanente de dichas condiciones.

2.- La construcción de las carteleras se hará con materiales resistentes a la intemperie, deberán estar rígidamente ancladas al terreno y cumplirán las prescripciones que al efecto se establezcan para la concesión de la licencia.

ARTÍCULO 12.- De las medidas de las carteleras y sus elementos.

1.- Las dimensiones de los carteles serán de 6 metros de longitud por 3 metros de alto como máximo, no podrán exceder de 0,30 metros de fondo y se situarán a una altura mínima sobre la rasante del terreno de 2,50 metros.

ARTÍCULO 13.- Carteleras superpuestas.

1.- Se permitirá la superposición vertical de carteleras siempre que se trate de carteleras de igual tamaño.

2.- La superposición vertical se limita a un máximo a dos carteleras con una separación vertical máxima de 0,50 metros entre las mismas.

ARTÍCULO 14.- Carteleras mecanizadas e iluminadas.

1.- Serán aquellas instalaciones publicitarias que, adaptándose a las condiciones establecidas para las carteleras en el artículo 12, incluyan procedimientos internos o externos de iluminación o dotadas de movimiento.

2.- Estas instalaciones no deberán en ningún caso:

a) Producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales.

b) Inducir a la confusión con señales luminosas de tráfico.

c) Impedir la perfecta visibilidad.

d) Desmerecer de la estética y decoración del lugar en que deban colocarse.

3.- En los supuestos en los que la cartelera esté dotada de elementos externos de iluminación, estos deberán estar colocados en el borde superior del marco, y su saliente máximo sobre el plano de la cartelera no podrá exceder de los 0,30 metros.

4.- Se prohíbe la superposición de carteleras mecanizadas o con mecanismos interiores de iluminación.

ARTÍCULO 15.- Monopostes.

1.- Los monopostes no superarán los 15 metros de altura en total, contados desde la rasante natural del terreno, sin que el cartel publicitario que soporten pueda exceder de 5 metros de alto por 12 metros de longitud.

2.- En todos los casos deberán de contar con iluminación.

3.- La instalación de monopostes se debe de realizar a un mínimo de 150 metros de cualquier edificación, excepto en las zonas de uso industrial. La Administración previa petición razonada por parte de los interesados podrá autorizar discrecionalmente la rebaja de esta distancia, siempre y cuando no afecte al impacto visual y medio ambiental.

4.- El monoposte guardará una distancia mínima a las edificaciones próximas igual a su altura máxima y una distancia de, al menos, 150 metros a cualquier otro monosoporte instalado en la misma o distinta parcela.

5.- La instalación de monopostes en una parcela excluye a esta de cualquier otro tipo de aprovechamiento publicitario.

ARTÍCULO 16.- De la identificación de la valla y empresa publicitaria.

1.- En los módulos de fijación de las vallas publicitarias y demás soportes publicitarios deberán constar en pegatina, pintura indeleble o en una placa de acero de 50 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho, el número de licencia y el nombre de la empresa responsable.

2.- Cuando la cartelera carezca del número y/o nombre, o cuando no se corresponda con el existente en los archivos municipales, será considerada como anónima, y se procederá a su desmontaje al no estar garantizada la seguridad de la misma debido a la falta de Dirección Facultativa y del compromiso cierto de mantenimiento de la instalación en las condiciones adecuadas.

TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 17.- De la licencia municipal.

1.- La colocación de carteleras publicitarias y otros medios de propaganda visibles desde la vía pública está sujeta a la obtención de la preceptiva licencia municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación aplicable.

2.- La sujeción a licencia urbanística rige sin excepción para las personas y entidades privadas y para las administraciones públicas no municipales en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

3- A los efectos de aplicación de las condiciones sobre normas de tramitación, las licencias municipales para carteleras publicitarias tendrán la consideración de obras.

4.- Las licencias se concederán, previo informe técnico municipal y abono de las correspondientes exacciones fiscales, por el órgano municipal competente.

ARTÍCULO 18.- Obligaciones del peticionario.

Sin perjuicio de las que se deriven del contenido de la presente ordenanza, son obligaciones del peticionario de la licencia las siguientes:

a) Disponer de una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación, explotación, mantenimiento y conservación de los referidos soportes publicitarios, de los que en su caso será responsable.

b) Colocar en un lugar visible de las carteleras el nombre o distintivo de la empresa instaladora, y el número de licencia otorgada.

c) Retirar las carteleras cuando caduque la licencia.

d) Dejar en perfecto estado la parcela que se haya visto afectada por la colocación de la instalación publicitaria.

ARTÍCULO 19.- De los efectos de la licencia.

1.- El otorgamiento de la licencia producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto solicitante, pero no afectará a las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas, otorgándose salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2.- No podrá invocarse el otorgamiento de la licencia municipal para excluir o minorar responsabilidades penales o civiles que competan a los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluido cualquier defecto técnico de la instalación o a consecuencia del mensaje publicitario expuesto.

ARTÍCULO 20.- De la documentación que debe acompañar a las solicitudes de licencia y procedimiento para su concesión.

1.- Las licencias se otorgarán por el procedimiento establecido en las normas del Plan General de Ordenación Municipal y la legislación urbanística estatal o de Castilla- La Mancha vigente.

2.- Para obtener licencia, los peticionarios deberán presentar, junto con la solicitud debidamente cumplimentada, la siguiente documentación:

A) Proyecto técnico, Certificado de dirección facultativa de técnico competente y Estudio básico de seguridad y salud, todos visados por el Colegio Oficial competente, cuando a juicio de los servicios técnicos municipales, por su envergadura u otras características, la instalación lo requiera.

B) Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, y justificativa del cumplimiento de esta ordenanza, con referencia técnica a la estructura e instalación proyectada.

- Plano situación a escala 1/2000 sobre cartografía municipal o, en su defecto, plano catastral.

- Plano de emplazamiento a escala 1/500.

- Plano en planta, sección y alzado a escala 1/20 y acotados, con exposición del número de carteleras a instalar y sistema de sujeción de las mismas.

- Fotografía en color del emplazamiento.

- Presupuesto total de la instalación.

C) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños de la colocación y explotación de la instalación y recibo de pago en vigor, junto con compromiso escrito del solicitante comprometiéndose a mantener la póliza en vigor durante el tiempo que dure la explotación de la instalación publicitaria, asumiendo la responsabilidad que pudiera derivarse por daños causados por la misma.

D) Autorizaciones y licencias de otras Administraciones Públicas o de los propietarios del emplazamiento, en su caso. Asimismo, autorización de terceros interesados que pudieren resultar afectados por la instalación.

E) Compromiso del solicitante de mantener la instalación y su entorno en perfecto estado de seguridad, salubridad y ornato público, y de retirar la misma cuando cese la vigencia de la autorización solicitada.

F) Fotocopia de la licencia de obras cuando la instalación se prevea en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a efectuarse obras.

G) Autorización escrita del titular del inmueble sobre el que se emplace la instalación publicitaria.

ARTÍCULO 21.- Del plazo de vigencia de la licencia municipal para vallas publicitarias.

1.- Las licencias para vallas publicitarias se concederán por un periodo máximo de dos años, debiendo solicitarse nueva licencia una vez transcurrido este plazo, sin necesidad de aportar nuevamente la documentación.

2.- Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, cuando las vallas situadas en suelo urbano consolidado con calificación residencial publiciten la promoción o construcción de la parcela sobre la que se sitúen, el tiempo máximo es el de la ejecución de las obras.

3.- Si no hubieren variado las circunstancias objetivas que motivaron la inicial concesión de la licencia, bastará la simple solicitud de renovación con mención expresa de este hecho.

4.- Finalizado el plazo de vigencia de la licencia y no habiéndose solicitado su renovación o emisión de nueva licencia, su titular vendrá obligado a desmontar la instalación correspondiente durante los ocho días siguientes a dicho término, procediendo este Ayuntamiento en caso de incumplimiento a efectuar el desmontaje en ejecución subsidiaria y a costa del obligado.

5.- En el caso de que variasen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la licencia, o surgieran otras que, de haber existido en el momento de su concesión, hubieran justificado la denegación, la Administración municipal procederá a la revocación de la licencia y su titular desmontará la instalación en el plazo de treinta días desde la preceptiva notificación, procediéndose, en ejecución subsidiaria y a costa del obligado, en caso de incumplimiento, como en el supuesto anterior.

6.- Cuando la instalación fuera desmontada antes del término de la vigencia de la licencia deberá comunicarse expresamente por escrito a la Administración Municipal.

ARTÍCULO 22.- Transmisión de las licencias.

1.- Las licencias serán transmisibles, previa autorización expresa de la Administración Municipal, debiendo para ello asumir expresamente el nuevo titular todos los compromisos que le sean exigibles conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza.

2.- La transmisión de las licencias, en el caso de ser autorizadas, no alterará en ningún caso los plazos de vigencia de la licencia.

3.- En los supuestos de transmisión de licencias sin autorización municipal, quedarán el transmitente y el adquirente sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular.

ARTÍCULO 23.- De la aplicación de tributos y precios públicos a las vallas publicitarias.

1.- Las licencias para estas instalaciones devengarán el impuesto correspondiente sobre construcciones, instalaciones y obras; asimismo se devengará la tasa por licencias urbanísticas dimanante de la actividad municipal técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse dentro del término municipal se ajustan a las normas urbanísticas.

2.- Cuando la publicidad implique la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, se devengará el precio público correspondiente a este tipo de aprovechamiento, en conformidad con la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del mismo, el precio resultante del procedimiento de licitación.

TÍTULO V. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 24.- De las infracciones y sanciones.

1.- Los actos u omisiones que vulneren lo preceptuado en la presente ordenanza tienen la consideración de infracción urbanística.

2.- Toda infracción urbanística conllevará la imposición de sanciones a sus responsables, el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios, la adopción de medidas para la defensa de la legalidad urbanística y la restauración de la realidad física alterada o trasformada.

3.- En concreto, serán consideradas infracciones de la presente ordenanza:

a) La instalación de carteleras o alguno de sus elementos sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida.

b) El mantenimiento de las instalaciones objeto de la presente ordenanza sin las debidas condiciones de seguridad, salubridad u ornato público.

c) Carecer la cartelera de la placa de identificación o mantenerla alterada o en deficiente estado de conservación que imposibilite la identificación prevenida.

d) Instalar carteleras o algunos de sus elementos en suelo de titularidad municipal sin la autorización pertinente.

e) Incumplir las órdenes municipales sobre corrección de las deficiencias advertidas en las instalaciones.

f) No disponer de una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación, explotación, mantenimiento y conservación de los referidos soportes publicitarios, de los que en su caso será responsable.

g) No retirar las vallas publicitarias o monopostes cuando caduque la licencia.

h) No dejar en perfecto estado la parcela que se haya visto afectada por la colocación de la instalación publicitaria.

i) El incumplimiento de la orden de retirada de la instalación publicitaria.

j) Cualquier otra vulneración de lo dispuesto en esta ordenanza.

4.- Clasificación de las infracciones:

a) Son infracciones muy graves la instalación sin licencia de vallas publicitarias o monopostes sobre bienes de dominio público o en sus zonas de servidumbre, en terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas o en suelo no urbanizable de especial protección o interés.

b) Son infracciones graves la obstaculización a la inspección municipal, la instalación sin licencia de vallas publicitarias, monopostes y carteleras cuando las mismas no sean legalizables, la instalación incumpliendo las condiciones a las que se encontrase subordinada la licencia, la falta de cumplimiento de la obligación de mantener en las debidas condiciones de conservación y seguridad los elementos publicitarios.

c) Son infracciones leves la realización de actos sin licencia cuando sean legalizables y las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la legislación urbanística y la presente ordenanza, y no puedan ser calificadas como graves o muy graves en atención a la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado. Igualmente tendrán la consideración de infracciones leves las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la presente ordenanza y no estén calificadas como graves o muy graves.

5.- Sanciones:

El incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza será sancionado con multa en la cuantía dispuesta en la legislación urbanística y demás normativa aplicable. En ningún caso la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor.

ARTÍCULO 25.- De los sujetos responsables.

1.- De las infracciones de esta ordenanza serán responsables solidarios:

a) En primer lugar la empresa publicitaria o en su caso la persona física o jurídica que hubiese dispuesto la colocación del anuncio sin la preceptiva licencia, o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de la presente ordenanza.

b) El titular o beneficiario del mensaje.

c) El propietario del lugar en que se haya efectuado la instalación, cuando la hubiera autorizado expresa o tácitamente.

2.- Por infracción a las ordenanzas de tributos y precios públicos de este Ayuntamiento, serán responsables aquellos que vienen determinados como sujetos pasivos y responsables en la correspondiente normativa de aplicación.

Artículo 26.- De la orden de retirada de las instalaciones publicitarias sin licencia municipal o incumpliendo las condiciones de la misma.

1.- La instalación sin licencia de una valla publicitaria, dará lugar a su retirada por parte de las autoridades competentes.

2.- Si se tratase de una actuación efectuada sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia, la autoridad competente dispondrá su desmontaje en el plazo de ocho días, previa audiencia al titular, procediéndose, en caso de incumplimiento, a su retirada por la Administración Municipal.

3.- En cualquier caso podrá llevarse a cabo la retirada inmediata de cualquier instalación publicitaria cuando concurran razones de urgencia relacionadas con la seguridad de la instalación que aconsejen la inmediata ejecución de dicha medida. Dicha actuación material no exigirá la previa adopción de resolución alguna, pero los funcionarios intervinientes levantarán acta sucinta de lo actuado y de las circunstancias concurrentes.

4.- Si la instalación publicitaria se encontrase situada sobre el suelo o el vuelo de la vía pública, la Administración Municipal dispondrá sin más trámite su retirada inmediata en ejercicio de sus potestades de recuperación de oficio de sus propios bienes, notificando esta decisión al titular si fuese conocido.

5.- La retirada de cualquier instalación publicitaria efectuada por la Administración Municipal en cumplimiento de los preceptos de esta ordenanza se entenderá efectuada siempre a costa del obligado, a quien se exigirá el abono correspondiente de los gastos de desmontaje, transporte y almacenamiento.

ARTÍCULO 27.- De las órdenes de ejecución.

1.- Mediante las órdenes de ejecución se obligará a los responsables a ejecutar las obras de reparación, conservación o rehabilitación de las instalaciones publicitarias deterioradas o en condiciones de seguridad deficientes, y a retirar las instalaciones que impliquen riesgo de deterioro del medio ambiente, del patrimonio natural o cultural o del paisaje.

2.- Las órdenes de ejecución detallarán las obras a realizar, presupuesto y plazo de ejecución.

3.- En el caso de incumplimiento de la orden de ejecución, el ayuntamiento de El Casar procederá a la ejecución subsidiaria a costa del responsable o a imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual.

ARTÍCULO 28.- Del régimen de recursos.

El régimen de recursos aplicable a la materia objeto de la presente ordenanza municipal sobre vallas publicitarias, será el determinado conforme a las disposiciones sobre legislación urbanística y de Régimen Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

En lo no previsto en la presente ordenanza deberán ser aplicadas las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de Castilla-La Mancha, así como el resto de normativa municipal que devenga en aplicación al caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Las carteleras o vallas publicitarias que se encuentren instaladas, cuenten o no cuenten con licencia en el momento de entrar en vigor esta ordenanza, deberán adaptarse a los requisitos administrativos previstos en la misma en el plazo de 2 meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

PREÁMBULO

La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, la Ley de La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

CAPÍTULO I. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 1.

Es objetivo general de la presente ordenanza establecer las normas para tenencia de animales de compañía, cualquiera que sea su especie, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.

Artículo 2.

Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el término municipal de El Casar.

Artículo 3.

Las Competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a las Concejalías de Seguridad ciudadana, Sanidad o Medio Ambiente, así como a otras Administraciones Públicas.

Artículo 4.

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de ventas, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 5.- Definiciones.

1- Animal doméstico de compañía:

Todo aquel perteneciente a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre y que es mantenido principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad.

2- Animal silvestre de compañía:

Todo aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea que ha precisado de una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con el objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3- Animal de compañía abandonado:

Es aquel que no vaya acompañado de persona alguna sin estar censado o identificado con microchip o sin que haya sido notificada su pérdida.

4- Animales de compañía potencialmente peligrosos:

Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna autóctona o foránea, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

5- Animales de la especie canina potencialmente peligrosos:

1.- Aquellos incluidos en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos que son:

a) Pit Bull Terrier

b) Staffordshire Bull Terrier

c) American Staffordshire Bull Terrier

d) Rottweiler

e) Dogo Argentino

f) Fila Brasileiro

g) Tosa Inu

h) Akita Inu

2.- Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran a continuación:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas u otros animales.

4.- En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Alcaldía atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal. En este supuesto, el titular del perro dispondrá del plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución de la Alcaldía por la que se haya apreciado potencial peligrosidad, para solicitar la licencia administrativa para la tenencia de animal potencialmente peligrosa.

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 6.- Obligaciones Generales del propietario o poseedor de un animal.

1- Mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias y etológicas y facilitar al animal los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria, así como en los propios de cada especie animal.

2- El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

3- Inscribirlo en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

4- Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

5- Evitar las agresiones así como la producción de cualquier otro tipo de daños, perjuicios o molestias del animal a las personas o a otros animales.

Artículo 7.- Responsabilidad.

1.- Los poseedores de los animales de compañía, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable a sus animales.

2.- Los poseedores de animales de compañía exóticos cuya tenencia este permitida y que, por sus características puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural deben mantenerlos en cautividad, de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias; así mismo, no pueden exhibirlos ni pasearlos por las vías y los espacios públicos.

CAPÍTULO IV. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Artículo 8.

Con carácter general queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y etológico, y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia para vecinos u otras personas.

En el caso de que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente sancionador así como la adopción de aquellas medidas destinadas a restaurar el orden.

Artículo 9.

Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud, para comportamiento del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Artículo 10.

Si el animal no habita dentro de la vivienda deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 9. En cualquier caso, no podrá permanecer atado ni encadenado permanentemente, procurándole un recinto con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. En caso de estar sujetos temporalmente por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 11.

En caso de no poder ejercer vigilancia o control de los animales en horario nocturno (de 22:00 h a 07:00 h) se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o alojamiento, al objeto de evitar las posibles molestias a los vecinos.

Artículo 12.

En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir.

El propietario o poseedor de perros deberá adoptar medidas para evitar que el animal pueda asomar la cabeza o mandíbulas sobre o entre las vallas que guarecen la propiedad causando situaciones peligrosas para los viandantes.

Artículo 13.

Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 14.

Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en un lugar visible su existencia.

Artículo 15.

El número máximo de perros y gatos por vivienda será, de forma general, de cinco animales. Para superar esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización especial a los servicios competentes del Ayuntamiento.

Artículo 16.

Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado y adecuadamente controlado por su dueño o personas responsable autorizada por él. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionar.

El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante cadenas o correas resistentes de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. En caso de utilización de correa extensible en vía pública los usuarios deberán utilizarla de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por las zonas urbanas del municipio, incluidos parques y jardines públicos Los animales solo podrán permanecer sueltos en zonas urbanas dentro de recintos cercados y destinados especialmente a este fin.

Artículo 17.

El propietario tiene obligación de denunciar la pérdida del animal.

Artículo 18.

El dueño o tenedor del animal deberá aportar las medidas necesarias para evitar que se ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

1.- El propietario o persona que conduzca el animal es responsable de la retirada de las deposiciones que realice el animal en vías y espacios públicos, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en los elementos de contención indicados o la eliminación a través de las bolsas de recogida de basuras domiciliaria.

2.- No está permitida la limpieza y cepillado de los animales en vías y espacios públicos.

Artículo 19.- Prohibiciones generales.

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 5:

1.- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

2.- Maltratarlos, golpearlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, peleas o daños injustificados, así como cometer actos de crueldad a animales propios o ajenos.

3.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad o exigencia funcional.

4.- La utilización de animales de compañía en espectáculos, fiestas, peleas y otras actividades que supongan crueldad, maltrato, daño, sufrimiento o degradación animal.

5.- Todos los actos públicos o privados en las cuales se mate, hiera o enseñe a ser hostiles a los animales.

6.- La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

7.- La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

8.- Hacer donación de los mismos como premio o regalo, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

9.- La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

10.- Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

11.- Abandonarlos, haciendo dejadez de las obligaciones como propietario del animal respecto a su cuidado y vigilancia.

12.- No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo o suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

13.- La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.

14.- La entrada y permanencia de animales en zonas destinados a la fabricación o manipulación de productos alimenticios.

15.- El abandono de animales muertos.

16.- Suministrar alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro, cuando de ello puedan derivarse problemas higiénicos, daños o focos de insalubridad y suponga la promoción de poblaciones descontroladas de animales, teniendo que dar aviso a los servicios municipales competentes de la existencia de estos animales abandonados.

17.- Queda especialmente prohibido que los animales transiten en las áreas infantiles.

Artículo 20.- Prohibiciones específicas.

Con carácter especial queda prohibido:

1.- La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

2.- La entrada y permanencia de animales en las dependencias de Centros Educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se llevan a cabo y bajo la responsabilidad del director o encargado del Centro o por acciones policiales, judiciales o de salvamento que requieran la presencia de dichos animales, bajo la responsabilidad de la autoridad competente.

3.- Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos e interurbanos, se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.

4.- Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

El acceso y permanencia de animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc. estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

Artículo 21.- Excepciones.

Los perros guías de invidentes, o perros lazarillos, quedan exentos de las prohibiciones del artículo 20, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dicho perro no presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas. Los perros guías deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición.

A solicitud del personal responsable de lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transporte, deberá el discapacitado visual exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe.

Las personas discapacitadas que necesiten de la ayuda de un perro para su movilidad, quedan exentas de la obligatoriedad del apartado 1 del artículo 18.

Artículo 22.- Obligaciones de los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

1.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca o controle lleve consigo la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal y la correspondiente licencia administrativa.

2.- El uso de bozal será obligatorio para todos aquellos animales considerados potencialmente peligrosos y para aquellos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal en los lugares o espacios públicos. El bozal tendrá que ser homologado y adecuado para la tipología racial de cada animal.

3.- Los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, a excepción de los parques caninos, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y no pudiendo ser conducidos en ningún caso por un menor. Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si estos no van acompañados de una persona adulta.

4.- Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, para proteger a las personas o animales que acceden a estos lugares, y deberán estar debidamente señalizadas mediante carteles visibles en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso.

Artículo 23.

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria, su identificación y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten. El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

CAPÍTULO V. NORMAS SANITARIAS

Artículo 24.

Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados anualmente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 25.

Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En caso de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 26.

Los propietarios de animales domésticos están obligados a entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

CAPÍTULO VI. CENSO DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Artículo 27.

Los poseedores o propietarios de perros y gatos que vivan habitualmente en el término municipal de El Casar, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses). Igualmente están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento.

Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Artículo 28.

La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

- Especie.

- Raza.

- Sexo.

- Mes y año de nacimiento.

- Características del pelaje y signos particulares (manchas, marcas, etc.).

- Domicilio habitual del animal.

- Nombre y apellidos del propietario o poseedor.

- Número del DNI del propietario o poseedor.

- Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.

- Número de identificación del animal (microchip).

Artículo 29.

La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro o gato ya censado deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al censo municipal de animales domésticos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal.

Artículo 30.

Igualmente, deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal en el lugar y plazo citados en el artículo anterior, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 31.

Los propietarios, criadores, o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos.

Artículo 32.- Registro de animales de compañía potencialmente peligrosos.

1.- Fichas de registro.

Los animales de compañía potencialmente peligrosos, serán inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. En el registro habrá de constar:

A.- Datos personales del tenedor:

- Nombre y apellidos o razón social.

- D.N.I. o C.I.F.

- Domicilio.

- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).

- Número de licencia y fecha de expedición.

- Datos del Seguro: Compañía y número de póliza.

B.- Datos del animal:

- Especie.

- Raza.

- Sexo.

- Mes y año de nacimiento.

- Características del pelaje y signos particulares (manchas, marcas, etc.).

- Domicilio habitual del animal.

- Número de identificación del animal (microchip).

- Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa…).

C.- Incidencias:

a.- Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sea declarado por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncias de particulares.

b.- Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c.- Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

d.- Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a seis meses.

e.- Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.

f.- Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

g.- Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio, certificada por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

2.- Plazos para la inscripción en el Registro y obligaciones de los titulares.

El titular de la licencia administrativa tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia en este Ayuntamiento. En el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

La sustracción o perdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de estos hechos. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

3.- Documentos que se deben aportar para la inscripción:

Junto con la solicitud de inscripción deberán de aportarse los siguientes documentos:

a.- Certificado veterinario que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

b.- N.º de microchip.

c.- Copia licencia tenencia animales potencialmente peligrosos.

Artículo 33.- Licencia administrativa.

1.- Requisitos:

La tenencia de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada, a petición del interesado, por la Alcaldía. Deberán obtenerlas las personas que sean propietarias y las que conduzcan o custodien el animal. Para su obtención o renovación se requerirá el cumplimiento por los interesados de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones graves o muy graves en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención, o en su caso renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).

2.- Documentación:

El interesado en la obtención o renovación de la licencia deberá de presentar en el Registro General de este Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia, la siguiente documentación:

- Copia del DNI, carné de conducir, pasaporte o cualquier otro documento público que acredite la mayoría de edad del solicitante.

- Certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia, acreditativo del apartado b.

- Declaración jurada de no haber sido sancionado en base a la Ley 50/1999, acreditativo del apartado c.

- Certificado de capacidad física y aptitud psicológica, expedido por centro de reconocimiento debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, acreditativos del apartado d.

- Documento de haber formalizado seguro de responsabilidad civil, para acreditar el apartado e.

3.- Validez de la licencia.

El periodo de vigencia de la licencia será de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. La licencia perderá vigencia en el momento en el que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada a este Ayuntamiento, por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

CAPÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS Y SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA

Artículo 34.

El Ayuntamiento de El Casar podrá habilitar un espacio para la permanencia temporal de los animales abandonados recogidos hasta que la empresa que gestione la recogida u otro organismo público se haga cargo del animal.

Artículo 35.

Los animales domésticos abandonados, los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitadas, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, podrán ser recogidos por los Servicios Municipales o por la Empresa u organismo público designado a tal fin y conducidos a los establecimientos de alojamiento de animales que se haya establecido.

Artículo 36.

Los propietarios de perros y gatos que no deseen seguir poseyéndolos, deberán entregarlos en los establecimientos de alojamientos de animales comunicando la cesión al Censo Municipal de Animales Domésticos y/o al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, según proceda. Igualmente estarán obligados a buscar un hogar de acogida para los animales nacidos bajo su responsabilidad.

Artículo 37.

Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera lugar.

Artículo 38.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea conveniente, tanto con asociaciones protectoras de animales, como con organismos públicos o empresas.

Artículo 39.- Concentraciones y concursos.

1.- Los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y otras concentraciones de animales vivos deben cumplir la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y de seguridad de los animales.

2.- Los locales destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales de compañía deberán disponer de un espacio al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia, así como disponer de un botiquín básico, y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

CAPÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40.

1.- El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.- Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

3.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 41.

Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, el encargado del transporte. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

Artículo 42.

Se considerarán infracciones muy graves:

1.- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable.

2.- Maltratarlos, golpearlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, así como cometer actos de crueldad a animales propios o ajenos.

3.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad o exigencia funcional.

4.- La utilización de animales de compañía en espectáculos, fiestas, peleas y otras actividades que supongan crueldad, maltrato, daño, sufrimiento o degradación animal.

5.- Llevar a cabo o participar en actos públicos o privados de peleas de animales, en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, así como hacer cualquier ostentación de agresividad del animal.

6.- La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

7.- La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.

8.- El incumplimiento de los artículos 24, 25 y 26 de la presente ordenanza sobre normas sanitarias.

9.- La reiteración de una falta grave.

Artículo 43.

Se considerarán faltas graves:

1.- No cumplir con la obligación de mantener al animal en las debidas condiciones higiénico-sanitarias y etológicas o no facilitar al animal los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria, así como en los propios de cada especie animal.

2.- No tratar al animal de forma correcta y digna, así como no facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

3.- No proteger y cuidar al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

4.- No evitar las agresiones así como la producción de cualquier otro tipo de daños o perjuicios del animal a las personas o a otros animales.

5.- El incumplimiento del deber de inscripción del animal en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

6.- El incumplimiento de los artículos 9, 10 y 12 de la presente ordenanza.

7.- La venta ambulante de todo tipo de animales fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

8.- La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

9.- Abandonarlos, haciendo dejadez de las obligaciones como propietario del animal respecto a su cuidado y vigilancia.

10.- La entrada de animales en las áreas infantiles.

11.- La entrada y permanencia de animales en zonas destinados a la fabricación o manipulación de productos alimenticios.

12.- El abandono de animales muertos.

13.- No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.

14.- La reiteración de una falta leve.

Artículo 44.

Tendrá la consideración de infracción administrativa leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza no tipificada como graves o muy graves.

Artículo 45.

Las infracciones tipificadas en los artículos 42, 43 y 44 de esta ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: Hasta 150 euros.

Infracciones graves: De 151 a 300 euros.

Infracciones muy graves: De 301 a 6.000 euros.

Artículo 46.

Cuando se trate de animales potencialmente peligrosos, la autoridad municipal sancionará de acuerdo a lo establecido al capítulo III de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre:

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1.- Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2.- Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3.- Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4.- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5.- Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

6.- La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o peleas, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

7.- Incumplir la prohibición de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

1.- Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

2.- Incumplir la obligación de identificar el animal.

3.- Omitir la inscripción en el Registro.

4.- Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

5.- El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 50/1999, de 23 de diciembre.

6.- La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, Ley 50/1999 y Real Decreto 287/2002, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 47.

Las infracciones tipificadas en el artículo 46 serán sancionadas conforme al Cap. III de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre de animales potencialmente peligrosos, aplicando las siguientes multas:

Infracciones leves: de 150 a 300 euros.

Infracciones graves de 301 a 2.400 euros.

Infracciones muy graves: de 2.400 a 15.000 euros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales objeto de la presente ordenanza para adecuar su situación según lo contenido en esta norma es de 2 meses, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, para la solicitud de la Licencia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a este artículo.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Casar (El)
Visto 228 veces

© Diputación Provincial de Guadalajara

Plaza de Moreno, 10 - 19001 Guadalajara - Tel.: 949 88 75 00