Ayuntamiento de Alocén
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza fiscal reguladora de de la tasa por prestación del servicio de Centro de rehabilitación y fisioterapia, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 702 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA
ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza.
Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la prestación del servicio del Centro de rehabilitación y fisioterapia, que se regirá por las normas de la presente ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente ordenanza la utilización de los servicios prestados en el Centro de rehabilitación y fisioterapia que incluyen: servicios de gimnasia, fisioterapia, jacuzzi y relajación.
ARTÍCULO 3. Sujetos pasivos.
Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o en cuyo interés redunden los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
ARTÍCULO 4. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Exenciones y bonificaciones.
Conforme al artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Según el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para la determinación de la cuantía de la tasa podrá tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
ARTÍCULO 6. Cuota tributaria y tarifas.
La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
- Gimnasia: Dos horas en semana. Tarifa: 80,00 € trimestrales.
- Gimnasia fines de semana: Sábados: Una hora. Tarifa: 40,00 € trimestrales.
- Servicio de fisioterapia:
• Sesión de 1 hora de fisioterapia: 35,00 €.
• Bono de 5 sesiones de fisioterapia: 150,00 €.
• Bono de 10 sesiones de fisioterapia: 250,00 €.
• Servicio de magnetoterapia. Sesión de 30 minutos: 10,00 €.
• Bono de 10 sesiones de magnetoterapia: 50,00 €.
• Sesión de electroterapia de 45 minutos: 30,00 €.
• Bono de 10 sesiones de electroterapia: 200,00 €.
- Zona de relajación y jacuzzi: Sesión de 20 minutos 10 €.
ARTÍCULO 7. Devengo.
La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá cuando se solicite el servicio que constituye el hecho imponible, entendiéndose por tal el momento en el que se realice la solicitud.
Conforme al artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la tasa podrá devengarse:
- Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
- Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Conforme al artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto que por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se pudiera prestar o desarrollar, procederá la devolución del importe correspondiente.
ARTÍCULO 8. Gestión, liquidación e ingreso.
El alumno que por cualquier motivo desee causar baja a lo largo del curso, está obligado a solicitar la misma a la Administración entre los días 1 y 5 del tercer mes de cada trimestre.
Se podrá dar de baja de oficio a un alumno para el período trimestral siguiente a aquel en que resulte impagada una de las cuotas mensuales y siempre que no se regularice en el trimestre natural que resulte impagado.
El abono de la prestación del servicio se realizará por los sujetos pasivos en los oficinas municipales o a través de transferencia bancaria según los siguientes parámetros:
- Importe de la matrícula: En el momento de la formalización de la mismas.
- Importe de la cuota trimestral: Con carácter previo y en los 5 primeros días del primer mes de cada trimestre.
Los importes de la matrícula se abonarán en el momento de formalizar esta.
La Entidad Local podrá exigir la tasa en régimen de autoliquidación.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes de Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTÍCULO 9. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Para todo lo no previsto en la presente ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios públicos, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Ordenanza fiscal general del ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 23 de octubre de 2009, será de aplicación a partir de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente en tanto no se disponga su modificación o derogación.”
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Alocén a 14 de mayo de 2013.– Jesús Ortega Molina.