Ayuntamiento de Mandayona
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de reglamento regulador de velatorio municipal y establecimiento de tasa por la prestación del servicio de velatorio municipal, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“REGLAMENTO REGULADOR DE VELATORIO MUNICIPAL Y ESTABLECIMIENTO DE TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VELATORIO MUNICIPAL
CAP. I.- OBJETO Y FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.- El presente Reglamento regulador de velatorio municipal tiene por objeto regular la prestación por el Ayuntamiento de Mandayona del servicio funerario de velatorio, servicio de competencia municipal regulado en el artículo 25.2j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 30 del Decreto 72/1999, de 1 de junio, de Sanidad Mortuoria.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 72/1999, de 1 de junio, de Sanidad Mortuoria se entenderá por velatorio todo establecimiento habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de destino, suficientemente acondicionado para la exposición y vela de cadáveres, así como para realizar prácticas de tanatoestética.
Para los aspectos no regulados en el presente reglamento será de aplicación supletoria el Decreto 72/1999 por el cual se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Castilla-La Mancha, y en su caso las Disposiciones aplicables de la Ley 14/1986, General de Sanidad y del Real Decreto 2263/1974, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
CAP. II.- FUNCIONAMIENTO
Artículo 2.- Quien desee recibir servicio de la sala velatorio de Mandayona deberá solicitar el mismo a las empresas funerarias operadoras en la zona e inscritas en este Ayuntamiento a fin de prestar el servicio, a saber:
- Funeraria de Sigüenza.
- Funeraria La Fe de Mandayona.
Las referidas empresas funerarias dispondrán la apertura y puesta a disposición del solicitante del servicio de la sala velatorio, independientemente de la empresa funeraria con la cual hayan contratado el resto de servicios funerarios.
Las empresas funerarias enunciadas podrán causar baja voluntariamente y cualquier otra empresa funeraria podrá solicitar su inclusión, para lo cual se instruirá el pertinente expediente de acreditación de empresa funeraria operadora en la zona.
Cualquier variación de las empresas funerarias referidas requerirá la oportuna modificación de la ordenanza reguladora.
Artículo 3.- Cada vez que se preste un servicio en la sala velatorio, la empresa funeraria que haya dispuesto su uso presentará una declaración en el Ayuntamiento en el plazo de cinco días hábiles, con indicación de la identidad del cadáver, de la persona solicitante del servicio, sus datos y domicilio fiscales.
Artículo 4.- Las instalaciones de la sala velatorio no podrán utilizar las mismas ni de almacén ni de exposición de sus bienes y servicios.
En ningún caso las empresas funerarias operadoras podrán utilizar el tanatorio como propio, ni hacer alusión al mismo como propio ante terceros.
En ningún caso podrán facturar ni cobrar por la utilización de la sala velatorio, ni establecer complemento alguno por tal concepto, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12, en cuyo caso solo podrá realizar el cobro diferido de la tasa sin incremento alguno.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá dar lugar a la exclusión de la empresa funeraria responsable de las autorizadas para la prestación del servicio.
CAP. III.- ESTABLECIMIENTO DE TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 5.- En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta ordenanza regula la tasa por la utilización del servicio de sala velatorio del municipio.
Artículo 6.- Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de sala velatorio municipal, utilizada a instancia del interesado.
Artículo 7.- Son sujetos pasivos de la tasa de prestación del servicio de velatorio municipal los solicitantes del servicio que se desprendan de la declaración a que se refiere el artículo 3.
Artículo 8.- Responderán de la deuda tributaria los deudores principales. A estos efectos se consideran deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Serán responsables subsidiarios igualmente las empresas funerarias operadoras en la zona.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 9.-
1.- Estarán exentos del pago de la tasa:
- Los velatorios de las personas fallecidas cuando el solicitante del servicio y el fallecido sean pobres de solemnidad.
- Los velatorios de las personas fallecidas siguientes:
• Que se encontrasen al momento del fallecimiento empadronadas en el municipio de Mandayona.
• Los que vayan a ser enterrados en el Cementerio Municipal de Mandayona o de Aragosa y hayan nacido en el municipio, así como sus parientes de primer grado.
2.- Por acuerdo llegado con los ayuntamientos de los municipios vecinos de Castejón de Henares y Villaseca de Henares se establece una bonificación del 20% para aquellos servicios que se presten y cuyo cadáver reúna las condiciones fijadas en el número anterior respecto al municipio al que pertenezca y que dé lugar a la bonificación.
3.- En caso de concurrencia de dos solicitudes simultáneas, y siempre que no se haya iniciado la prestación del servicio, tendrá preferencia el del cadáver regulado en el número 1 de este artículo.
Artículo 10.- La cuota tributaria vendrá establecida por la prestación efectiva del servicio, siendo la cantidad a exigir por cada servicio de 300 €.
Artículo 11.- La tasa se devengará desde el mismo momento en que se solicite la prestación del servicio de la forma indicada en el artículo 2, naciendo por tanto la obligación de contribuir.
Artículo 12.- Una vez prestado el servicio el Ayuntamiento procederá a remitir al solicitante una liquidación de la tasa, con indicación de la forma de pago que será en metálico en las dependencias municipales o a través de transferencia bancaria.
En el supuesto de que la empresa funeraria no haya prestado la declaración a que se refiere el artículo 3, o de la misma no se deduzcan los datos o el domicilio fiscales del obligado tributario, la liquidación se emitirá a través de dicha empresa funeraria, quien se convertirá en obligado tributario por la prestación del servicio.
Artículo 13.- Para aquellas cuotas o liquidaciones que no sean abonadas en el periodo voluntario de pago será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 14.- En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 15.- Esta ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y permanecerá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.”
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Mandayona a 4 de mayo de 2013.– El Alcalde, Félix Torre Castillo.