Ayuntamiento de Trijueque
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El Pleno del Ayuntamiento de Trijueque, en sesión extraordinaria celebrada el día 8 de julio de 2013, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la imposición de la tasa de suministro de agua potable y Ordenanza fiscal reguladora de la misma, de la tasa de alcantarillado, de la de vados y la ocupación de la vía pública, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se adjunta como Anexos 1, 2, 3 y 4.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En Trijueque a 5 de agosto de 2013.– El Alcalde, José Ignacio Arcos Garrido.
AÑO
ORDENANZA FISCAL n.º 7
REGULADORA DE LA TASA POR ABASTECIMIENTO DE AGUA
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
1. El art. 133 de la CE establece que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y que las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Y el art. 142, que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán, fundamentalmente, de los tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden, en todo caso, a los municipios, las potestades tributaria y financiera (art. 4.1.b. Ley 7/1985); las Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la Legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquella, potestad reglamentaria que, en materia tributaria, se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106, 1 y 2, de la Ley 7/1985), sin que puedan reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales (artículo 9.1, RDL 02/04, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-TRLRHL).
2. Los artículos 20 y 58 del TRLRHL prescribe que los ayuntamientos podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local y, en particular, por la distribución de agua, incluidos los derechos de enganche y utilización de contadores e instalaciones análogas.
En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del TRLRHL, este Ayuntamiento aprueba la imposición y ordenación de la tasa por abastecimiento de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red municipal de suministro de agua potable a la población.
b) La prestación del servicio de suministro domiciliario de agua potable.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el supuesto de prestación del servicio a que se refiere el apartado b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
Artículo 4. Responsables.
Serán responsables de esta tasa las personas y entidades enumeradas en los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red general de suministros del servicio se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija según diámetro.
2. De 1/2 pulgada: 214 €.
3. De 3/4 pulgada: 353,10 €.
4. De 1 pulgada: 706,20 €.
5. De 1,5 pulgadas: 1.000 €.
6. De 2 pulgadas: 1.450 €.
Obligatorio la instalación del contador en el suelo y en el exterior de la finca, cuando se realice una obra nueva o gran reforma. En el caso de viviendas plurifamiliares será obligatoria la instalación de un contador comunitario.
Todos estos precios incluyen el IVA, los gastos de materiales, incluido contador, y mano de obra hasta llave de paso o contador, ambos inclusive. Desde dicha llave de paso o contador exterior, la responsabilidad de su ejecución y conservación corresponde al usuario. La acometida será realizada por el Ayuntamiento, por sí o a través de la empresa concesionaria del servicio. La apertura y cierre de zanjas será por cuenta del usuario.
El cambio de armario de contador de la pared al suelo tendrá un coste de 50 € en concepto de materiales, y la apertura y cierre de rozas y zanjas será de cuenta del usuario.
2. La cuota tributaria a exigir, por la prestación del servicio de suministro, se determinará en función de las siguientes tarifas:
Las lecturas del consumo serán las siguientes: 1.er trimestre anual, lectura real, 2.º trimestre anual, lectura real, 3.er trimestre anual, lectura real y 4.º trimestre, lectura real.
a) Canon cuota fija: 16,74 € trimestrales IVA no incluido por conservación de acometida y contador. En el caso de viviendas plurifamiliares, cada unidad de vivienda deberá de pagar la cuota fija de agua y alcantarillado.
Cada vivienda deberá de contar con suministro de agua potable y alcantarillado.
b) Consumo (trimestral), IVA no incluido:
- B1 de 0 m3 a 35 m3, a 0,65 € el metro cúbico.
- B2 de 36 m3 a 50 m3, a 0,90 € el metro cúbico.
- B3 de 51 m3 a 70 m3, a 1,10 € el metro cúbico.
- B4 de 71 m3 a 100 m3, a 1,30 € el metro cúbico.
- B5 más de 100 m3, a 1,60 el metro cúbico.
Tarifa Empresas, grandes consumidores, un tramo único (consumos superiores a 300 m3), para cualquier local o edificio destinado a uso comercial o industrial, previa solicitud, se facturará el metro cúbico a 1,30 €.
Es obligatoria la protección del contador de agua, por el usuario, frente a las inclemencias meteorológicas. En caso de avería o incidencia en el cuadro de contador de agua, por mal uso, o por mala protección del mismo, la reparación de la incidencia será por cuenta del usuario.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
Se reducirá al 50% la cuota fija a las familias numerosas que lo acrediten.
Previa acreditación, cuando dos o más vecinos de una unidad familiar se encuentren en situación de desempleo, cuando estén exclusivamente cobrando el subsidio o ayuda familiar, se reducirá al 50% la cuota fija.
Bonificación del 2% los recibos domiciliados.
Artículo 7. Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir una vez que se autorice, previa la correspondiente solicitud, la prestación de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa, que en ningún caso podrá autorizarse antes de la obtención de la licencia de uso o de primera ocupación.
Igualmente, estarán obligados a satisfacer la tasa quienes aún sin la preceptiva autorización, se suministren de agua potable, ello con independencia de las responsabilidades tributarias o de otro orden que pudieran serles exigibles (salvo contador para obra).
Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso.
1. Las bajas producirán efecto desde el momento en que se comuniquen, pero el usuario deberá satisfacer el agua consumida con anterioridad al precintado del enganche.
2. Las cuotas exigibles por suministro de agua se liquidarán y recaudarán con periodicidad trimestral.
3. El ingreso será realizado en voluntaria durante los dos meses siguientes a la terminación de cada trimestre natural.
4. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, la cual será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
5. En caso de que un usuario tenga una avería en el interior de su parcela (a partir de la llave de paso del contador) y se le requiera para el arreglo y no lo realice en un plazo razonable, se procederá a cortar el suministro hasta que se arregle la avería.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, inicialmente el día 25 de enero de 2013 y definitivamente el 8 de julio de dos mil trece.
El Alcalde-Presidente. El Secretario-Interventor.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 25/1998, este Ayuntamiento establece la tasa de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/1988.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal, la prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.
b) No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
2. En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales los propietarios de estos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará una sola vez la cantidad al solicitarse la conexión.
2. De 1/2 pulgada: 60 €.
3. De 3/4 de pulgada: 80 €.
4. De 1 pulgada: 150 €.
5. De 1,5 pulgadas: 200 €.
6. De 2 pulgadas: 300 €.
7. Y una cantidad fija trimestral.
A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
Cuota fija de 7,69 € al trimestre.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Artículo 7. Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal, el devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
3. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso.
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el censo se hará de oficio, una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 30 de septiembre de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Trijueque a 8 de julio de 2013.– El Alcalde.
NOTA.- Todo lo que exceda del coste del servicio se ingresará en una cuenta corriente única para destinar el importe a obras de inversión en el alcantarillado.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA PARA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local con entradas de vehículos a través de las aceras.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas fisicas y jurídicas –así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria– que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular en la forma prevista en el artículo 20.3.h) del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 4. Responsables.
4.1. Responderán solidariamente las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades, en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones, reducciones y bonificaciones.
No se concederán exenciones salvo las previstas en normas con rango de Ley o las previstas en virtud de Tratados Internacionales.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.
Artículo 7. Tarifa.
7.1. Categorías de las calles de la localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la tarifa de esta tasa se establece una única categoría de calles en toda la localidad.
7.2. Las tarifas anuales de la tasa serán las siguientes:
Zona única:
a) Reserva de la vía pública para entrada de vehículos o carruajes:
Cuota inicial y 1.er año, al presentar la solicitud: 50 €.
- Resto años, renovación anual, 3 ml, 9 euros.
- Y cada metro lineal más: 3 €.
- Viviendas plurifamiliares: 5 € por plaza anual.
b) Adquisición y colocación de las placas de vado permanente, serán por cuenta del Ayuntamiento.
Artículo 8. Normas de gestión.
8.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro, total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.
8.2.- Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Artículo 9. Devengo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1 a) del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
Artículo 10. Declaración e ingreso.
10.1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las oficinas municipales.
10.2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta o baja del inmueble en el padrón del tributo, incluyéndose aquel trimestre en que se produce el alta o la baja correspondiente. No obstante lo anterior, la baja en el padrón exige, como requisito ineludible, la devolución de la placa numerada.
10.3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
10.4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
10.5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el precio público.
10.6. Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquier momento, y si se comprobase que la ocupación es superior a la autorizada, cada metro cuadrado en exceso se abonará al 200 por 100 de la tarifa establecida.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y será de aplicación a partir del día 1 de septiembre de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Trijueque a 10 de julio de 2013.– El Alcalde, José I. Arcos Garrido. El Secretario, Daniel Álvarez Menéndez.
REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo primero.- Concepto.
Al amparo de lo previsto en los artículos 15 a 20 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.
Artículo segundo.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
Artículo tercero.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo cuarto.- Responsables.
La responsabilidad tributaria se exigirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.
Artículo quinto.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria de esta tasa será la fijada en la tarifa siguiente:
a) Para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos, se entenderán por ingresos brutos los que al respecto se establezcan (ordenanza número 25) por la legislación vigente. Igual cuantía regirá para las empresas que efectúen suministros a los polígonos industriales.
La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado I del artículo 40 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).
b) Por cada metro lineal de tubería de gas natural instalada en el subsuelo de la vía pública, 5,412581 € anuales.
OCUPACIÓN VÍA PÚBLICA
1 semana |
1 €/m2 (min. 5 €) |
2 semana |
1,5 €/m2 |
3 semana |
2 €/m2 |
4 semana |
3 €/m2 |
CORTE DE CALLE
Periodo |
2 horas |
€/hora |
1 día |
UN CARRIL |
Mínimo 5 € |
2 €/h |
12 € |
COMPLETA |
Mínimo 10 € |
3 €/h |
24 € |
SENCILLA
PODAS |
1.ª semana |
2.ª semana |
3.ª semana |
4.ª semana |
Saca |
0 |
5 €/semana |
10 €/semana |
15 €/semana |
Contenedor |
0 |
0 |
10 €/semana |
30 €/semana |
ESCOMBROS |
1.ª semana |
2.ª semana |
3.ª semana |
4.ª semana |
Saca |
lncl. lic. de obra |
5 € |
15 € |
20 € |
Contenedor |
5 € |
10 € |
20 € |
30 € |
Artículo sexto.- Beneficios fiscales.
No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo séptimo.- Período impositivo, devengo, declaración e ingreso.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La presentación de baja surtirá efecto a partir del día primero del período natural del tiempo siguiente al señalado en los epígrafes de las tarifas.
5. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada semestre natural.
6. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez aprobadas las liquidaciones semestrales, el ingreso se realizará en la Tesorería del Ayuntamiento, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, actualizando su contenido automáticamente en función del lPC anual correspondiente.
El Alcalde, José I. Arcos Garrido. El Secretario, Daniel Álvarez Menéndez.