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Viernes, 07 Junio 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

2611

ANUNCIO SOBRE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES SITUADOS EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL

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Ayuntamiento de Trillo

 

2611

ANUNCIO SOBRE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES SITUADOS EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo inicial sobre aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectácu­los o atracciones e industrias callejeras y ambulantes situados en terrenos de dominio público local, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

“ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES SITUADOS EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes en terrenos de dominio público local, que se regulará por la presente ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquellas destinadas a espectáculos o al ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

DEVENGO

Artículo 3.

La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4.

Serán sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5.

Se tomará como base del presente tributo el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta ordenanza y los días naturales de ocupación.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

A.) Superficie ocupada inferior a 40 metros cuadrados.

Por cada metro cuadrado de ocupación y día: 3,00 euros.

B.) Superficie ocupada superior a 40 metros cuadrados:

- Los primeros 40 metros cuadrados, por cada metro cuadrado de ocupación y día: 1,00 euro.

- El resto de la superficie por cada metro cuadrado de exceso de ocupación y día: 0,15 euros.

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento. Excepcionalmente en caso de ferias o mercados podrán ser satisfechos directamente a los agentes municipales encargados de su recaudación.

RESPONSABLES

Artículo 7.

Serán responsables solidarios o subsidiarios los establecidos con carácter general en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento.

Recibida la solicitud, el Ayuntamiento procederá a autorizar la ocupación, quedando la autorización condicionada al abono de una fianza, por idéntico importe al que corresponda abonar en concepto de tasa, de acuerdo con los datos de superficie y días de ocupación facilitados por el solicitante. Dicha fianza garantizará la efectiva ocupación de la superficie autorizada y no se devolverá en el caso de que el solicitante no haga uso de la superficie de vía pública cuya ocupación se ha autorizado, o lo haga por tiempo, o superficie inferior. En caso contrario, se descontará de la liquidación de la tasa que se practique.

Los titulares de estas autorizaciones deberán además cumplir ineludiblemente lo establecido en las normas y en las ordenanzas correspondientes de policía y buen gobierno sobre venta ambulante y demás disposiciones y bandos de la Alcaldía sobre el particular. Todas las personas obligadas a proveerse de autorización deberán tenerla consigo para exhibirlas a petición de cualquier autoridad, agente o empleado municipal, bajo apercibimiento de que toda negativa a exhibirla será considerada como caso de defraudación sujeto a las responsabilidades que se deriven.

Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse una vez se efectúe la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, continuando en vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.”

En Trillo a 23 de mayo de 2013.– El Alcalde, Francisco Moreno Muñoz.

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