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Lunes, 15 Julio 2013 06:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DEL SECTOR ELÉCTRICO, AGUA, TELECOMUNICACIONES E HIDROCARBUROS

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Ayuntamiento de Almoguera

 

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El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada con fecha 27 de junio de 2013, una vez resueltas las alegaciones presentadas a la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local, a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por Unión Fenosa Distribución, S.L., por los motivos y argumentos que constan en el Pleno.

Segundo.- Aprobar definitivamente la ordenanza.

Contra el presente acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente de la publicación del presente anuncio, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

No obstante lo anterior se podrá interponer cualquier otro recurso que se considere conveniente.

El texto integro de la ordenanza aprobada definitivamente es el que a continuación se detalla:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DEL SECTOR ELÉCTRICO, AGUA, TELECOMUNICACIONES E HIDROCARBUROS

A tenor de las facultades formativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo el dominio público local y conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, siendo operadores de los sectores de electricidad, agua e hidrocarburos, así como las redes de comunicación, lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial, del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios y que afecten en cualquier forma al suelo, subsuelo y vuelo de dicho dominio público local.

La aplicación de la presente ordenanza se hará de la forma siguiente:

a) En régimen general.

b) En régimen especial o de compensación.

Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen general, la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por parte de las empresas de los sectores de energía, agua, comunicaciones e hidrocarburos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen especial la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, entendiéndose comprendidas las empresas distribuidoras comercializadoras conforme al artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y ello únicamente en lo que se refiere al aprovechamiento especial o utilización privativa de sus instalaciones en las vías públicas municipales.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que se concreta en esta ordenanza. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio o servicio público y los comunales o pertenecientes al común de vecinos o montes vecinales en mano común, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales; y por vía pública, el espacio del suelo, subsuelo y vuelo que, formando parte del dominio público local, esté comprendido por calles, plazas, caminos municipales y demás espacios del dominio público local con la consideración de “vías públicas” que se hallen dentro del perímetro del suelo urbano y urbanizable.

A tal fin las personas físicas o jurídicas contribuyentes por esta ordenanza vendrán obligadas a presentar en el Ayuntamiento durante el primer mes del año relación comprensiva y especificativa de todas sus instalaciones y elementos afectos a esta ordenanza. En otro caso será determinado por los servios técnicos municipales.

Las tasas reguladoras en esta ordenanza son compatibles con los impuestos municipales y con otras tasas que tenga establecidas o pueda establecer el Ayuntamiento, tanto por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, como por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local. Las TASS comprendidas conforme el artículo 24.1.c) son compatibles con los impuestos municipales y con otras tasas establecidas o que se establezcan, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que tengan la condición de “operadores o explotadores” de los sectores de agua, electricidad, telecomunicación e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, y especialmente las empresas que producen, transportan, distribuyen y comercializan energía eléctrica, redes de telecomunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica e hidrocarburos, y sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio, afectando con sus instalaciones al dominio público local, y las empresas a las que se aplica el ámbito del régimen especial o compensatorio ya contenido anteriormente.

Artículo 4. Cuota tributaria.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

a) Para los sujetos pasivos sometidos al régimen general de la tasa y ordenanza, constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo.

Tratándose del régimen general por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, exceptuando el comprensivo de las vías públicas municipales, en los términos de esta ordenanza fiscal, el importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1,a) del artículo 24 de la Ley Reguladora, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas suministradoras de servicios de suministro de interés general entre las que cabe citar a las empresas hidroeléctricas que transportan fluido eléctrico para su posterior distribución o comercialización a otras compañías, entidades o particulares, empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan la red de comunicación, y que lo hacen mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales, y que en consecuencia, no teniendo la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

b) Para los sujetos pasivos de la tasa a los que se aplica la ordenanza en régimen especial o compensatorio, aquellas empresas explotadoras de servicios de suministros constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, el importe de la tasa y en consecuencia de la cuota tributaria consistirá, en todo caso, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A efectos de este régimen de cuantificación de la tasa se aplicará a las empresas a que se refiere los párrafos a y c) del n.º 1 del art. 24 del T.R de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de marzo de 2004, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Artículo 5. Obligación de pago.

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o aún careciendo de ella en el momento de la autorización o concesión administrativa por quien proceda.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento o utilizaciones privativas ya autorizados, aunque no cuenten con licencia municipal, y sin perjuicio de su regularización por el sujeto pasivo o titular de la actividad, el día primero de cada uno de los periodos naturales.

2.- El pago de la tase se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas nuevas, por ingreso directo en las dependencias municipales o donde determine el Ayuntamiento y siempre antes de retirar la correspondiente licencia sin perjuicio del importe de otras obligaciones tributarias.

Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas ya autorizados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal desde el día 16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo mes, no obstante el Ayuntamiento puede disponer el ingreso anual de una sola y única vez con las notificaciones previas a contribuyentes de tasas.

Artículo 6. Régimen de ingreso de tasas.

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

2.- Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados o los propios sujetos pasivos según lo previsto en esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial o utilización privativa o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa, se realizarán según convenio.

3.- En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa, y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 1 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año o dentro de los plazos que establezca la liquidación si se diera este supuesto. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el periodo determinado por el Ayuntamiento.

4.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del periodo de pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 de la Ley Reguladora.

Artículo 7. Notificaciones de las tasas.

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará la liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa objeto de esta ordenanza continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes entendiéndose en todo caso notificado con la aprobación del padrón y su anuncio de haber sido aprobado. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el periodo correspondiente que se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 8. Normas de gestión.

1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, o por la utilización privativa del dominio público local y serán irreductibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza, o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales que no cuenten con la oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

3.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

5.- Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos o con entidades que deban tributar por los hechos imponibles previstos en esta ordenanza, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

Artículo 9. Infracciones.

Las infracciones de esta ordenanza y defraudaciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La realización de algún aprovechamiento o utilización privativa de los regulados por esta ordenanza, sin la necesaria licencia municipal.

b) La ocupación del dominio público local excediendo los límites fijados en la licencia.

La imposición de sanciones no impediría, en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del año 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta modificación o derogación expresa.

CUOTAS TRIBUTARIAS ANUALES

CONCEPTO

EUROS

Unidad de torre metálica superior hasta 45 metros cuadrados de ocupación

4.391, 00

Unidad de torre metálica hasta 30 metros de altura

2.550, 00

Unidad de torre metálica de linea de media o baja tensión u otro material (altura entre 6 y 12 metros)

378,00

Unidad de poste, torre o apoyo de madera, hierro u hormigón sencillo (altura aprox. 6 metros)

104,00

Unidad de metro lineal de cable de comunicaciones

4,25

Unidad de metro lineal de cable de fibra óptica

5,67

Unidad de metro lineal de cable de tensión de categoría especial

5,67

Unidad de metro lineal de cable de tensión de categoría primera

4,25

Unidad de metro lineal de cable de tensión de categoría segunda

2, 83

Unidad de metro lineal de cable de tensión de categoría tercera

1,57

Unidad de caja de amarre y una caja de empalmes

47,00

Unidad de palomilla

31,00

Unidad de depósito

151,00

Unidad de transformador o similar una media de 10 metros cuadrados

57,00

Unidad de antena repetidora de la telefonía o de TV

3.022,00

Metro cúbico ocupado en el Subsuelo-suelo

0,8594802

Metro cúbico ocupado en el suelo

0,0571896

Metro cúbico ocupado en el vuelo

0,0857844

Metro cuadrado en servidumbre de linea

0,0285948

En Almoguera a 28 de junio de 2013.– El Alcalde, Luis Padrino Martínez.

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