AYUNTAMIENTO DE ESPINOSA DE HENARES
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 27 de marzo de 2025, aprobatorio de la “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche y colocación de contadores”, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCION DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE Y COLOCACION DE CONTADORES
ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el quese aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regula por la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.
Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a viviendas, locales e industrias, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores
ARTÍCULO 3º.- DEVENGO.
La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previo la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.
ARTÍCULO 4º.- SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
ARTÍCULO 5º.- BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.
La base del presente tributo estará constituida por:
- En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en la vivienda, local o industria donde esté instalado el servicio.
- En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda o industria.
- Y en la colocación y utilización de contador individual.
ARTÍCULO 6º.- CUOTAS TRIBUTARIAS.
1. Por cada vivienda, local o industria y año:
- Cuota fija por semestre 18,75 euros
- De 0 a 100 m3 0,56 euros
- De 101 a 150 m3 1,13 euros
- De 151 m3 en adelante 2,50 euros
- El uso industrial y ganadero del agua, cuando exceda de 150 m3/semestre se cobrará, no obstante, de acuerdo con la tarifa establecida en el tramo anterior, es decir 1,13euros.
- Asimismo, cuando el consumo exceda de 150 m3 y este se derive de fugas en el interior de viviendas, desconocidas por el interesado, y siempre y cuando se acredite la reparación, se cobrará también de acuerdo con la tarifa establecida en el tramo anterior, es decir, 1,13€.
2. Los derechos de acometida a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 240,00euros por cada vivienda o local-
3. Por la instalación de contador para la toma de datos a efectos del pago de la cuota tributaria. 70,00 euros
ARTÍCULO 7º.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Públicas no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para usos que inmediatamente interese a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
ARTÍCULO 8º.- NORMAS DE GESTIÓN.
- Las comunidades de vecinos o edificios donde haya más de una vivienda y/o local, vendrán obligadas a establecer un contador general, exclusivamente para las zonas comunes. Cada vivienda, local o industria existente en el edificio tiene obligación de tener un contador individual. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todas las viviendas, locales o industrias deberán haber cumplido la obligación anteriormente establecida.
- Las solicitudes para la instalación de contadores individuales serán presentadas en el Ayuntamiento
- Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.
- Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.
ARTÍCULO 9º.- CONCESIÓN.
La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.
ARTÍCULO 10º.-
Las concesiones se clasifican en:
1. Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.
2. Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, estables, fábricas, colegios, etc., así como la ganadería.
3. Para usos oficiales.
ARTÍCULO 11º.-
Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello qué le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibida, la cesión gratuita o la reventa de agua.
ARTÍCULO 12º.-
Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertos por los interesados.
ARTÍCULO 13º.-
Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.
ARTÍCULO 14º.-
El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada a la vivienda, local o industria para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra vivienda, local o industria , cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los “limitadores de suministro de un tanto alzado”. Todas las concesiones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.
ARTÍCULO 15º.-
El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.
ARTÍCULO 16º.-
El cobro de la tasa, se hará mediante recibos semestral, la cuota que no se haya hecho efectiva, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua.
ARTÍCULO 17º.-
En caso de que: por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.
ARTÍCULO 18º.- RESPONSABLES.
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los administradores concursales y de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
ARTÍCULO 19º.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
ARTÍCULO 20.- INTERPRETACIÓN.
Se faculta al Sr. Alcalde-Presidente para dictar cuantas normas de aplicación y desarrollo de la presente ordenanza sean necesarias, así como para resolver las dudas que surjan en su interpretación.
ARTÍCULO 21. LEGISLACIÓN APLICABLE.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, Ley de Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de las Prestaciones Patrimoniales Públicas.
DISPOSICIÓN FINAL. —Con la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la ordenanza anterior.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Espinosa de Henares, a 22 de mayo de 2025. Eduardo Navarro Álvarez El Alcalde-Presidente