AYUNTAMIENTO DE ESPINOSA DE HENARES
1579
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 27 de marzo de 2025, aprobatorio de la “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales”, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO y REGIMEN.-
En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local y artículo 57 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo determinado en los artículos 15 a 19 de la expresada Ley de Haciendas Locales, se establece en este Municipio, la “ TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES.”
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.-
Constituye el hecho Imponible de la Tasa regulada por esta Ordenanza:
1.- La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración.
2.- No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
3.- El servicio dé evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tiene carácter obligatorio para todas las viviendas, locales e industrias, que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, devengándose la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
4.-Para el supuesto de que en un solo edificio existan dos o más viviendas y/o locales, la base imponible se individualizará para cada uno de ellos
ARTICULO 3.- SUJETOS PASIVOS.-
1.- Son obligados tributarios como sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 apartado cuarto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien del suministro de agua potable.
El propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la vivienda, local e industria objeto de hecho imponible, cuando se trate de la concesión de licencia.
El propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario, incluso en precario, por la prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red del alcantarillado municipal.
2.- Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes los propietarios de los inmuebles beneficiados, por el servicio, quienes podrán repercutir, las cuotas satisfechas a los respectivos beneficiarios del servicio.
ARTÍCULO 4º.- CUOTAS TRIBUTARIAS.-
La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida de red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 12 euros por vivienda, local o industria, y se exigirá por una sola vez.
La cuota tributaria correspondiente a la prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales, se fija en:
Cuota de servicio por vivienda o local no destinados a actividades comerciales, industriales o de servicios, 50 euros anuales.
Cuota de servicio por vivienda o local destinados a actividades comerciales, industriales o de servicios, 60 euros anuales.
El cobro de la cuota se efectuará semestralmente mediante recibos derivados del Padrón.
ARTÍCULO 5.- INTERPRETACIÓN.
Se faculta al Sr. Alcalde-Presidente para dictar cuantas normas de aplicación y desarrollo de la presente ordenanza sean necesarias, así como para resolver las dudas que surjan en su interpretación.
ARTÍCULO 6. LEGISLACIÓN APLICABLE.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, Ley de Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de las Prestaciones Patrimoniales Públicas.
DISPOSICIÓN FINAL. —Con la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la ordenanza anterior.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Espinosa de Henares, a 22 de mayo de 2025. Eduardo Navarro Álvarez El Alcalde-Presidente