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Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
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Lunes, 30 Diciembre 2024 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MENCÁNICA

4231

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AYUNTAMIENTO DE TENDILLA


4231

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de aprobación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

I. Naturaleza y Fundamento

Artículo 1.-

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.

II. Hecho imponible

Artículo 2.-

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3.a) No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente, con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.

III. Sujeto pasivo

Artículo 3.-

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y demás Entidades que tengan la condición de obligado tributario conforme a lo previsto por el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o participes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas, responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se haya cometido una infracción simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En el supuesto de cese de la actividad social, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo a los procedimientos previstos en la Ley General Tributaria.

IV. Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.-

1.-) Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático,

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de los minusválidos para su uso exclusivo; esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultan aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de la misma por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33%.

Los interesados deberán instar su concesión aportando el certificado de la minusvalía emitido por Órgano competente y justificando que el vehículo se destina a su uso exclusivo en los siguientes términos:

1.- Se presumirá el destino al uso exclusivo del minusválido titular cuando éste acredite la condición de viudo o separado legalmente, emancipado o soltero con vida independiente de otros familiares.

En caso de matrimonio, o si el contribuyente conviviera con otros familiares, se establece tal presunción si acredita ser el conductor habitual declarado en la póliza de seguro del vehículo, o bien que ninguno de los familiares está en posesión del carné

de conducir mediante certificado negativo de la Jefatura Provincial de Tráfico o que éstos hicieran uso de otro vehículo.

2.- Si el titular convive en el domicilio de sus padres, se presumirá su uso exclusivo si, además de estar en posesión del cané de conducir, justificara la tributación por otro vehículo en la unidad familiar y la percepción de ingresos propios mediante declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas o de sus retribuciones periódicas.

3.- Los vehículos especiales o adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas se considerarán en todo caso de uso exclusivo de tales personas; debiendo en este caso justificar que la minusvalía hace necesario este tipo de desplazamiento.

4.- En los demás casos, no cabe presumir que el vehículo existente en la unidad familiar se destine al uso exclusivo del minusválido, sino que éste está destinado al servicio de toda la familia, por lo que corre por cuenta del titular la carga de la prueba de que el vehículo en cuestión se destina a su transporte diario a centros de trabajo o asistencia, o a cualquier otro lugar de concurrencia habitual y cotidiana por su minusvalía, a cuyo fin será admisible certificación o declaración documental expedida expresamente a estos efectos fiscales por el director o titular del centro que tenga constancia personal de ello.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

h) Se establece una exención por aplicación de la bonificación del 100% de la cuota del impuesto a favor de los vehículos de carácter histórico, o que tengan una antigüedad superior a 25 años.

2) Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) f) g) y h) y la bonificación de la letra h) del apartado uno del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, acompañando copia de la ficha técnica. Declarada ésta por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

El efecto de la concesión de estos beneficios tributarios empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de su solicitud; y para que tengan efectividad en el mismo período impositivo en que se produce la matriculación, su solicitud deberá presentarse antes de procederse a la misma.

V. Tarifas

Artículo 5.-

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

A) Turismos:

A) Turismos:

 

De menos de ocho caballos fiscales

15,78

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

42,60

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

89,93

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

112,01

De 20 caballos fiscales en adelante

140,00

B) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

104,13

De 21 a 50 plazas

148,30

De más de 50 plazas

185,38

C) Camiones:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

52,85

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

104,13

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

148,30

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

185,38

D) Tractores:

 

De menos de 16 caballos fiscales

22,09

De 16 a 25 caballos fiscales

34,71

De más de 25 caballos fiscales

104,13

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

 

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

22,09

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

34,71

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

104,13

F) Vehículos:

 

Ciclomotores

5,53

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

5,53

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

9,46

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

18,94

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

37,86

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

75,73

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984, tendiendo en cuenta, además las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismos a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1º.- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2º.- Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kilogramos, en cuyo caso tributarán como camión.

c) Cuando se trate de vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria o, en su caso, cuando realmente estén en circulación.

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación.

El Ayuntamiento proporcionará a los contribuyentes una relación de los vehículos de tracción mecánica existentes en el mercado con indicación de los caballos fiscales de cada uno de los modelos.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso de carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA.

VI. Período impositivo y devengo

Artículo 6.-

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva o temporal del vehículo en el registro público correspondiente.

4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y, en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

VII. Gestión y cobro del tributo

Artículo 7.-

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Tendilla siempre que el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 8.-

1. Este impuesto se gestionará en el Servicio Provincial de Recaudación de Guadalajara cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2. Respecto de los expresados vehículos, a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo, el sujeto pasivo, una vez matriculado el mismo en la Jefatura Provincial de Tráfico y previamente a la obtención del permiso de circulación, practicará, en los impresos habilitados al efecto por el Servicio Provincial de Recaudación de Guadalajara, la autoliquidación del impuesto, e ingresará su importe.

3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9.-

Igualmente, quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, así como la reforma del mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, o el cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, cuando implique un cambio de domicilio con trascendencia tributaria, deberán acreditar previamente el pago de las obligaciones tributarias devengadas por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 10.-

1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallan inscritos en el correspondiente Registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Tendilla.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncios en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 11.-

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otras normas con rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincial de Guadalajara, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.»

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Tendilla a 26 de diciembre de 2024. El Alcalde-Presidente: Jesús María Muñoz Sánchez.

Información adicional

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