AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA DEL CAMPO
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica e hidrocarburos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA E HIDROCARBUROS
Artículo 1. Fundamento y objeto.
En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo y, en especial, el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica e hidrocarburos, conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente Ordenanza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente Ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente Ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c) de dicha norma.
Artículo 3. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como transformadores, cajas de amarre, torres metálicas, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general que no impidan el uso común de los bienes. Estará referido principalmente a las líneas de transporte de energía.
La utilización privativa del dominio público se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones que materialmente ocupen el dominio público en general que impiden el uso común de los bienes a los que afecta. La utilización privativa, será aquella referida a los elementos auxiliares necesarios como las torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos, siendo las mismas de carácter no esencial o escasamente relevantes, por cuanto el transporte de energía como tal debe ser considerado como aprovechamiento especial.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Se excluyen de la presente ordenanza los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local, siempre que no concurra la circunstancia de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales previstas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministren y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
Artículo 5. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 6. Cuantía de la tasa (bases, tipos y cuota tributaria).
La cuantía de la tasa resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible al que se le aplicará el tipo de gravamen, distinguiendo si se está ante un aprovechamiento especial o una utilización privativa. De dicha aplicación se obtendrá la cuota tributaria que multiplicado por el número de metros de las instalaciones de transporte de energía que constituye el hecho imponible.
Cuota tributaria = Base imponible x Tipo de gravamen
Cuantía de la tasa = Cuota tributaria x metros instalación de transporte de energía
1. Base imponible:
Conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLRHL el importe de la tasa previsto por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de Informes Técnico-Económicos en que los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del TRLRHL en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 del TRLRHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la base imponible correspondiente para las instalaciones de transporte de energía que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman, sin embargo, su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
El Informe Técnico-Económico incorporado al expediente determinará la intensidad del uso del aprovechamiento especial de las instalaciones de transporte de energía y la metodología de cálculo para su obtención y, en su caso, podrá determinar la intensidad de uso de la utilización privativa de los elementos auxiliares necesarios como son torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos.
Constituye la base imponible por aprovechamiento especial el cuadro de €/por metro lineal, dependiendo del tipo de red de transporte de energía reflejado en el Informe Técnico-Económico. En su caso el cálculo que se haga para determinar el valor de la utilización privativa por metro de uso de los elementos auxiliares necesarios.
2. Tipo de gravamen:
Sobre la base imponible diferenciada por su intensidad de uso si se trata de aprovechamiento especial o utilización privativa, se aplicará un tipo de gravamen diferenciado, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público:
- Tipo de gravamen por aprovechamiento especial: 100%.
- Tipo de gravamen por utilización privativa: 5%.
La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciado si se está ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios.
La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciando si estamos ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios.
La cuota tributaria está contenida en el Anexo de la presente Ordenanza y en el Informe Técnico-Económico obrante en el expediente.
3. Cuantía de la tasa
En consecuencia, la cuantía de la tasa estará constituida por la cuota tributaria multiplicada por el número de metros lineales de aprovechamiento especial y, en su caso, de determinarse por los metros de ocupación de los elementos auxiliares necesarios (torres metálicas, transformadores y otros elementos).
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, artículo 24.4 TRLRHL.
Artículo 8. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público loca, cosas en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:
a. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente o, en el momento de realizar el aprovechamiento descrito en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia municipal.
b. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 9. Normas de gestión.
1. La tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación o de liquidación.
2. Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir del día 1 de enero de 2024, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.
Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados con posterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidará cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente Ordenanza y de la Ley General Tributaria.
3. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:
a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas nuevas, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se podrá presentar debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o realizar un ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde determine el Ayuntamiento y siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
b) En los supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatario apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
4. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta Ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.
5. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta Ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta Ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.
6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
Artículo 11. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, y en su caso las modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y comenzarán a aplicarse a partir del día 1 de enero siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ANEXO I. CUOTA TRIBUTARIA
Aprovechamiento especial línea de transporte de energía.
Clase de aprovechamiento especial |
Base imponible metro lineal |
Tipo de gravamen |
Cuota tributaria metro lineal |
Categoría especial / G0 |
13,14 € |
100 % |
13,14 € |
Primera categoría / G1 |
9,85 € |
100 % |
9,85 € |
Segunda categoría / G2 |
6,57 € |
100 % |
6,57 € |
Tercera categoría / G3 |
3,28 € |
100 % |
3,28 € |
Utilización privativa de elementos auxiliares
Base imponible que en su caso se determina en el Informe Técnico-Económico, por cuanto actualmente no es tenida en cuenta para el cálculo de la tasa y su posterior liquidación, todo ello de acuerdo a la intensidad de uso. A esta base imponible se le aplicará un tipo de gravamen del 5%”.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Torremocha Del Campo, a 20 de diciembre de 2023. El Sr. Alcalde-Presidente, D. Víctor Manuel García-Ajofrín Pérez