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Tordelrábano
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Lunes, 30 Mayo 2022 08:05

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE NORMAS DE PROTECCIÓN ACÚSTICA

1750

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE NORMAS DE PROTECCIÓN ACÚSTICA
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AYUNTAMIENTO DE VALDEAVELLANO


1750

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la Ordenanza municipal sobre normas de protección acústica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

 ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE NORMAS DE PROTECCION ACUSTICA

La adopción del modelo tipo de Ordenanza Municipal sobre Normas de Protección Acústica publicada en el D.O.C.M. número 54, de fecha 3 de mayo de 2002.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ruido urbano, la contaminación acústica, es una amenaza a la salud, al bienestar y a la convivencia civilizada. El ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. El estar expuesto a él de forma reiterada puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés, así como patologías de mayor gravedad, en mayor medida si se pertenece a grupos especialmente sensibles al ruido, como niños, ancianos, enfermos, personas con dificultades auditivas, etc.

 El objetivo es dotar a nuestro Ayuntamiento de una herramienta que ayude a garantizar el derecho de sus vecinos a disfrutar de un medio ambiente acústico que no provoque molestias, riesgos o daños a las personas, disminuyendo su calidad de vida. Además, entendemos que la adopción de esta normativa contribuirá a que el ciudadano tome conciencia sobre este problema y sus efectos en la convivencia.

 

I.–DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Resolución de 23 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo tipo de ordenanza municipal sobre normas de protección acústica.

 El crecimiento urbano e industrial ha provocado la proliferación de emisores acústicos que se caracterizan por la heterogeneidad de las actividades que generan contaminación acústica. Tal desarrollo debe realizarse de forma armoniosa y con escrupuloso respeto al derecho de los ciudadanos de disfrutar de un medio ambiente acústico que no provoque molestias, riesgos o daños a las personas, ni al desarrollo de sus actividades y sus bienes.

Los ruidos y las vibraciones son los causantes de la contaminación acústica. En la medida en que ésta constituye un sinónimo de molestia y provoca una disminución de la calidad de vida de los habitantes de nuestras ciudades es deber de la Administración establecer las normas precisas que permitan garantizar los intereses legítimos de los ciudadanos. La eficacia de las normas sobre protección del ambiente acústico precisa de un tratamiento integrado del problema que no sólo establezca procedimientos de cuantificación del ruido, sino que defina acciones concretas de corrección y prevención. En este sentido, dado que el ruido es una consecuencia de diferentes actividades humanas y no un fenómeno aislado, las necesarias acciones preventivas y correctivas deben reflejarse en las disposiciones legislativas o normativas que regulan los diferentes ámbitos de la comunidad afectada por la contaminación acústica.

En virtud de lo expuesto, se dicta la presente ordenanza municipal con los objetivos básicos de prevenir y mejorar la salud y el bienestar de los ciudadanos contra los efectos nocivos de la contaminación medioambiental y, en especial, en lo que respecta a contaminación acústica, dado que gran parte de la responsabilidad y competencia en materia de seguimiento, control y la posterior adopción de medidas corresponde a los Ayuntamientos.

Con los objetivos básicos de prevenir y mejorar la salud y el bienestar de los ciudadanos contra los efectos nocivos de la contaminación medioambiental y, en especial, en lo que respecta a contaminación acústica y, dado que gran parte de la responsabilidad y competencia en materia de seguimiento, control y la posterior adopción de medidas corresponde a los Ayuntamiento, es necesario establecer un modelo tipo de Ordenanza Municipal sobre normas de protección acústica, que tenga carácter de marco básico, para que los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha dispongan de un instrumento normativo homogéneo que les permita afrontar los problemas derivados de la contaminación acústica y promueva el establecimiento de medidas preventivas y correctivas en otras disposiciones normativas. En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas a esta Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el Decreto 126 de 1999, de 29 de julio, resuelvo:

1. Se aprueba el modelo tipo de Ordenanza Municipal sobre normas de protección acústica que figura como anexo.

Esta Ordenanza puede ser adoptada íntegramente por los municipios o, en su caso, ser adecuada a sus particularidades y necesidades.

En todo caso, para su adopción, el Ayuntamiento debe fijar los plazos de aplicación de la misma, establecidos en la disposición transitoria del modelo tipo de ordenanza municipal, para las actividades e instalaciones en funcionamiento con antelación su entrada en vigor.

Por otra parte, la adopción del modelo tipo de ordenanza municipal sobre normas de protección acústica, requiere, atendiendo a sus especificidades, de la posterior aprobación el catálogo de actividades e instalaciones potencialmente generadoras de ruido, a que hace referencia el artículo 15 del modelo tipo de ordenanza municipal que se aprueba y la delimitación de área acústica, que hasta tanto sean establecidas en el correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, quedarán definidas por el uso característico de la zona.

2. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente suscribirá acuerdos o convenios con los Ayuntamiento que adopten la Ordenanza tipo regulada en la presente Resolución. Tales acuerdos o convenios permitirán que el control y vigilancia de las funciones derivadas de la aplicación de la Ordenanza puedan ser ejercidas, supletoriamente, a través de la citada Consejería. Toledo 23 de abril de 2002.–El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Alejandro Alonso Núñez.

 

Anexo: Modelo tipo de ordenanza municipal sobre normas de protección acústica

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer mecanismos para la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos que impliquen molestia, riesgo o daño a las personas, al desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza, así como regular las actuaciones municipales específicas en materia de ruidos.

 

Artículo 2.–Ambito de aplicación. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada que sea susceptible de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño a las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ordenanza los aspectos regulados por el Real Decreto 1316 de 1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

 

Artículo 3.–Competencia administrativa. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la vigilancia y control de su aplicación, la potestad sancionadora, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas. Para el ejercicio de tales labores de vigilancia y control, este Ayuntamiento podrá solicitar el apoyo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha previa firma del correspondiente acuerdo o convenio.

 

Artículo 4.–Acción pública. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño a las personas, al desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza.

 

TITULO II. NORMAS DE CALIDAD ACUSTICA

Capítulo 1.–Normas generales

Artículo 5.

1.–Para los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos acústicos fijos se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente, para un periodo de integración de 5 segundos, expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s).

2.–Para los niveles sonoros ambientales se utilizarán como criterios el nivel sonoro continuo equivalente día y el nivel sonoro continuo equivalente noche, expresados en decibelios ponderados conforme a la curva normalizada A (LAeq día, LAeq noche) y evaluados a lo largo de una semana natural.

El cálculo se obtendrá según las expresiones siguientes:

A efectos de este artículo, el día está constituido por dieciséis horas continuas de duración, a contar desde las 7,00 horas, y el nocturno por las restantes ocho horas.

 

Artículo 6.–Límites admisibles para emisores acústicos fijos.

1.–Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al exterior un nivel sonoro continuo equivalente expresado en dBA (LAeq 5s) superior a los establecidos en la tabla número lA del Anexo I y en función de las áreas acústicas definidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza. Los periodos día y noche se ajustan a lo definido en el artículo 5.

2.–Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán transmitir a los locales colindantes, en función del uso de estos, niveles sonoros superiores a los establecidos en la tabla B del Anexo I de la presente ordenanza. Estos niveles serán de aplicación a aquellos establecimientos no mencionados que tengan requerimientos de protección acústica equivalente o según analogía funcional.

 

Artículo 7.–Límites admisibles para niveles sonoros ambientales.

El suelo urbano o urbanizable se clasifica a efectos acústicos en diferentes áreas acústicas:

  • Tipo I: Area de silencio (uso sanitario y bienestar social).
  • Tipo II: Area levemente ruidosa (residencial, educativa, cultural, religiosa).
  • Tipo III: Area tolerablemente ruidosa (oficina, recreativa, deportiva).
  • Tipo IV: Area ruidosa (industrial).
  • Tipo V: Area especialmente ruidosa (ferrocarriles, carreteras, transporte aéreo).

Los límites objetivo para suelo urbano y los máximos admisibles para suelo urbanizable se establecen, respectivamente, en las tablas 2A y 2B del Anexo I de la presente ordenanza.

 

Capítulo 2.–Protocolos de medida y criterios de valoración de ruidos

Artículo 8.–Equipos de medidas de ruidos. Sonómetros.

1.–Se utilizarán, para la medida de ruidos, sonómetros tipo 1 que han de estar sujetos a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998, B.O.E. número 311, de 29 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.

 2.–Al inicio y final de cada evaluación acústica, según el procedimiento que establecen los artículos 9 y 11, se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo, que ha de cumplir con los requisitos que establece la Orden del Ministerio de Fomento previamente citada. Esta circunstancia quedará recogida en el informe de medición, con su número de serie correspondiente, marca y modelo.

 

Artículo 9.–Criterios para la medida de ruidos provocados por emisores acústicos fijos.

1.–La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme a la curva de ponderación de frecuencias tipo A (dBA).

2.–Las medidas de los niveles de ruido se realizarán, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar donde los niveles sean más altos y, si fuera preciso, en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas. Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables en las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determinará el momento y las condiciones en que éstas deben realizarse.

 3.–Se deberán realizar 5 determinaciones del nivel sonoro equivalente (LAeq 5s) distanciadas cada una de ellas tres minutos.

La medida se considerará válida cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos en las determinaciones realizadas sea menor o igual a 6 dBA. Si la diferencia entre las determinaciones supera los 6 dBA se obtendrá una nueva serie de 5 determinaciones. Si se vuelven a obtener unos valores elevados que provoquen dicha diferencia, se investigará su origen y si se determina éste, se realizará una nueva serie de 5 determinaciones de forma que en los cinco segundos en los que se lleva a cabo cada una de éstas entre en funcionamiento el foco causante de los valores elevados.

En el caso de no poder determinar el origen de la diferencia entre las determinaciones se aceptará la segunda serie.

Se tomará como resultado de la medida el valor de la mediana de la serie.

4.–Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

 5.–En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones:

  1. El sonómetro se colocará preferiblemente sobre trípode y, en su defecto, lo más alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador.
  2. Se situará el sonómetro a una distancia no inferior a 1,20 metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1,50 metros del suelo.
  3. Las condiciones ambientales deben ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

6.–Para la comprobación de la existencia de componentes impulsivos, tonales y su valoración, se procederá de la siguiente manera:

  1. Componentes impulsivos: se medirán, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con la constante temporal impulsiva y el LAeq 5s. Si la diferencia entre ambas lecturas es igual o superior a 10 dB se aplicará una penalización de +5 dBA.
  2. Componentes de baja frecuencia: se medirán, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C. Si la diferencia entre LAeq 5s y LCeq 5s superase los 10 dB se aplicará una penalización de +5dBA.

En caso de la existencia de ambas componentes, la penalización aplicable será la suma de ambas.

 

Artículo 10.–Criterios de valoración de la afección sonora.

1.–Para la valoración de la afección sonora por ruidos en el interior de los locales se deberán realizar dos procesos de medición: Con la fuente ruidosa funcionando durante el periodo de tiempo de mayor afección. De acuerdo con lo especificado en el artículo 9, se determinará el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq5s) expresado en dBA. En periodos de tiempo posterior o anterior, sin la fuente ruidosa funcionando, se determinará el nivel de Ruido de Fondo (LAeqRF), procediendo según lo especificado en el artículo 9.

2.–Se determina el valor del nivel sonoro continuo equivalente LAeq que procede de la actividad ruidosa:

Donde: LAeq: Nivel sonoro continuo equivalente que procede de la actividad cuya afección se pretende evaluar expresado en dBA.

LAeq5s: Nivel sonoro continuo equivalente medido en el interior del local con Ia actividad ruidosa funcionando, expresado en dBA, según el procedimiento detallado en el artículo 9.

LAeqRF: Nivel sonoro continúo equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa parada, expresado en dBA según el procedimiento detallado en el artículo 9.

3.–Para los casos en que la diferencia entre los valores LAeq5s y LAeqRF sea menor de 3 dBA la medida no se considerará válida.

4.–Se compara el valor calculado de LAeq con el valor máximo correspondiente de las tablas lA y 1B del anexo I, en función de la zona y la franja horaria.

5.–Los titulares de las actividades o instalaciones ruidosas están obligados a adoptar medidas de aislamiento para evitar que el nivel de ruido de fondo supere los límites establecidos.

 

Artículo 11.–Criterios para la medida de niveles sonoros ambientales.

1.–La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme a la curva de ponderación de frecuencias tipo A (dBA).

2.–Las medidas se realizarán mediante determinaciones en continuo durante al menos 120 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, en función de la fuente ruidosa que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros. El número de puntos se determinará en función de la dimensiones de la zona, preferiblemente, se corresponderán con los vértices de un cuadrado de lado no superior a 250 metros.

3.–Los micrófonos se situarán, como norma general, entre 3 y 11 metros del suelo, sobre trípode y separados al menos 1,2 metros de cualquier fachada o parámetro vertical que pueda introducir distorsiones en la medida.

4.–Los micrófonos deben estar dotados de los elementos de protección adecuados en función de las especificaciones técnicas del fabricante del equipo de medida.

5.–Se determinarán los parámetros LAeq día y LAeq noche, definidos en el artículo 5, los cuales caracterizarán acústicamente la zona.

6.–En ningún caso serán válidas las medidas realizadas con lluvia.

7.–Cuando las determinaciones se realicen en condiciones ambientales en las que la velocidad del viento supere 1,6 m/s se emplearán pantallas antiviento, siendo su uso recomendado en cualquier situación. Si la velocidad del viento supera 3 m/s se desistirá de realizar las determinaciones.

 

Artículo 12.–Criterios de caracterización acústica.

1.–Para la caracterización acústica de cada zona, se compararán los valores obtenidos según el artículo anterior con los que se establecen en las tablas 2A y 2B en del anexo I de esta ordenanza.

2.–Con el objeto de prevenir futuros problemas de contaminación acústica, se establecerán las medidas adecuadas para que los planes de desarrollo urbanístico permitan el cumplimiento de los límites establecidos en la tabla 28 del anexo I de esta ordenanza.

 

 

Artículo 13.–Medida y valoración del ruido producido por vehículos a motor.

Los procedimientos para las medidas y valoraciones de los ruidos producidos por motocicletas y automóviles serán los definidos en el B.O.E. número 119, de 19 de mayo de 1982 (Métodos y aparatos de medida del ruido producido por motocicletas) y en el B.O.E. número 148, de 22 de junio de 1983 (Métodos y aparatos de medida del ruido producido por los automóviles).

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los limites que establece Ia reglamentación vigente en más de 2 dBA. Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos en el anexo II, tablas 1 y 2 de la presente Ordenanza, y en cualquier caso, se admitirán valores que no superen en 2 dBA los establecidos como niveles de homologación de prototipo.

 

TITULO III. NORMAS DE PREVENCION ACUSTICA

Artículo 14.–Condiciones acústicas generales para edificaciones.

Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en la Norma Básica de Edificación NBE-CA-88 o norma legal que la sustituya.

 

Artículo 15.–Actividades catalogadas y zonificación.

1.–Se establecerá un catálogo de actividades e instalaciones potencialmente generadoras de ruido en el plazo de seis meses.

2.–El suelo urbano y urbanizable se clasificará a efectos acústicos en las diferentes áreas acústicas, según se establece en el artículo 7 de esta Ordenanza.

 

Capítulo 1.–Elaboración del estudio acústico

Artículo 16.–Obligatoriedad de la presentación del Estudio Acústico.

1.–Los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos incluidas en el catálogo de actividades, así como sus posibles modificaciones ulteriores, requerirán para su autorización la presentación de un estudio acústico que contendrá memoria y planos.

2.–La memoria describirá la actividad, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto, y las instalaciones generadoras de ruido, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

3.–Junto con la memoria se acompañarán los planos de los detalles constructivos proyectados.

 

Artículo 17.–Descripción de la actividad e instalaciones.

La memoria contendrá:

  1. Identificación de todas las fuentes de ruido con estimación de sus niveles de potencia sonora, o bien, de los niveles de presión sonora a 1 m.
  2. Planos de situación y planos con la ubicación de todas las fuentes de ruido.
  3. Planos de medidas correctores y aislamientos acústicos, incluyendo detalles de materiales, espesores y juntas.

 

Artículo 18.–Estimación del nivel de emisión de los focos sonoros.

1.–En la memoria se calculará el nivel de emisión de los focos de conformidad con lo establecido en el Título II de esta Ordenanza.

2.–Se valorarán los ruidos que, por efectos indirectos, pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos.

A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:

  1. Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y, especialmente, actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios para estacionamiento de vehículos.
  2. Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante el periodo nocturno establecido en el artículo 5.

3.–En los proyectos de actividades o instalaciones catalogadas a que se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales, se exigirá que el estudio acústico determine los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior y, si procede, los niveles sonoros transmitidos a los locales colindantes.

 

Capítulo 2.–Comprobación de la idoneidad de las medidas adoptadas de prevención acústica

Artículo 19.–Valoración de los resultados del aislamiento acústico como requisito previo a la licencia de apertura.

1.–Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos, previamente a la concesión de licencia de apertura, se podrá exigir al titular la realización de una valoración práctica de los resultados alcanzados con el aislamiento acústico.

2.–La citada comprobación se ajustará, en su caso, a lo establecido en la Norma UNE-ENISO 140.4 y UNE-EN-ISO 717.1 o cualquier otra norma que sustituya a las anteriores.

 

Capítulo 3.–Régimen de actividades singulars

Sección 1. Vehículos a motor

Artículo 20.

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas capaces de producir ruidos. En todo caso, el nivel sonoro emitido por el vehículo, con el motor en funcionamiento se ha de ajustar a lo establecido en el artículo 13 de la presente ordenanza.

 

Artículo 21.

1.–Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados y utilizarán dispositivos que puedan anular la acción del silenciador.

2.–Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del núcleo urbano, salvo en los casos de inminente peligro, atropello o colisión. Se exceptúan los vehículos en servicio de policía local, servicio de extinción de incendios y otros vehículos destinados a servicios de urgencias.

En todo caso deberán cumplir las siguientes prescripciones:

  1. El nivel sonoro máximo autorizado para las sirenas es de 95 dBA, medido a 7,5 metros del vehículo y en la dirección de máxima emisión.
  2. Los conductores de los vehículos destinados a servicio de urgencias no utilizarán los dispositivos de señalización acústica de emergencia nada más que en los casos de notable necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa. Los jefes de los respectivos servicios de urgencias serán los responsables de instruir a los conductores en la necesidad de no utilizar indiscriminadamente dichas señales acústicas.

 

Artículo 22.

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie un deterioro significativo del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona.

 

Artículo 23.

1.–La Policía Local formulará denuncia contra el titular de cualquier vehículo que infrinja los valores límite de emisión permitida, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconocimiento e inspección. Este reconocimiento e inspección se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ordenanza.

2.–Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se presumirá que el titular esté conforme con la denuncia formulada y se incoará el correspondiente expediente sancionador.

3.–Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de evaluación superiores a los valores límite de emisión permitidos, se incoará expediente sancionador, otorgándose un plazo máximo de diez días para que se efectúe la reparación del vehículo y vuelva a presentarse. No obstante, si en la medida efectuada se registra un nivel de evaluación superior en 6 dBA al valor límite de emisión establecido, se procederá a la inmovilización inmediata del vehículo, sin perjuicio de autorizar su traslade para su reparación, siempre que éste se efectúe de manera inmediata. Una vez hecha la reparación se realizará un nuevo control de emisión.

 

Sección 2. Normas para sistemas sonoros de alarmas

Artículo 24. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado.

 

Artículo 25. Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permite instalar alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada.

 

Artículo 26. Las alarmas cumplirán los siguientes requisitos:

  • La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
  • Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de des veces, separadas cada una de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos.
  • El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  • El nivel sonoro máximo autorizado es de 80 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

 

Artículo 27. Los sistemas de alarma, regulados por el Real Decreto 880 de 81, de 18 de mayo (Ministerio del Interior. Vigilancia y Seguridad. Prestación privada de servicios y actividades) y demás disposiciones legales sobre prestaciones privadas de servicios de seguridad, deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos y horarios que se indican a continuación:

  1. Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento.
  2. Pruebas rutinarias o de comprobación periódica de funcionamiento.

En ambos casos, las pruebas se realizarán entre las 10,00 y las 20,00 horas y por un periodo de tiempo no superior a cinco minutos. No se podrá realizar más de una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de los servicios municipales.

 

Sección 3. Actividades de ocio, espectáculos, recreativas y culturales.

Artículo 28.–Actividades en locales cerrados.

1.–Este tipo de locales deberá respetar el horario de cierre establecido legalmente.

2.–Los titulares de los establecimientos deberán velar para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario. En caso de que sus recomendaciones no sean atendidas, deberán avisar inmediatamente a la Policía Local, a los efectos oportunos.

3.–En todos aquellos casos en que se haya comprobado la existencia reiterada de molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá imponer al titular de la actividad la obligación de disponer, como mínimo, de una persona encargada de la vigilancia en el exterior del establecimiento.

 

Artículo 29.–Actividades en locales al aire libre.

1.–En las autorizaciones que con carácter discrecional y puntual se otorguen para las actuaciones de orquestas, grupos musicales y otros espectáculos en terrazas o al aire libre, figurarán como mínimo los condicionantes siguientes:

  1. Carácter estacional o de temporada.
  2. Limitación de horario de funcionamiento. Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal o incumpliendo las condiciones establecidas en ésta, el personal acreditado del Ayuntamiento podrá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

2.–Los kioscos, terrazas de verano y discotecas de verano con horario nocturno que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acompañar a la solicitud de licencia un estudio acústico de la incidencia de la actividad sobre su entorno; al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales y con el fin de asegurar que, en el lugar de máxima afección sonora, no se superan los correspondientes valores de nivel sonoro continuo equivalente definidos en el artículo 6 de esta Ordenanza.

 

Artículo 30.–Actividades ruidosas en la vía pública.

1.–En aquellos casos en los que se organicen actos en las vías públicas, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en las tablas lA y lB del anexo I de esta Ordenanza.

2.–Asimismo, en las vías públicas y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar cualquier aparato o dispositivo de reproducción de sonido, que supere los valores de nivel sonoro continuo equivalente establecidos en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

 

Sección 4. Trabajos en la vía pública y en las edificaciones

Artículo 31.–Los trabajos realizados en la vía pública y en las edificaciones se ajustarán a las siguientes prescripciones:

1.–El horario de trabajo será el comprendido entre las 7,00 y las 22,00 horas en los casos en los que los niveles de omisión de ruido superen los indicados en las tablas lA y lb. Anexo I de esta Ordenanza, para los periodos nocturnos.

2.–No se podrán emplear máquinas cuyo nivel de emisión sea superior a 90 dBA. En caso de necesitar un tipo de máquina especial cuyo nivel de emisión supere los 90 dBA (medido a 5 m. de distancia), se pedirá un permiso especial, donde se definirá el motivo de uso de dicha máquina y su horario de funcionamiento. Dicho horario deberá ser expresamente autorizado por los servicios técnicos municipales.

 3.–Se exceptúan de la obligación anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.

Artículo 32.

Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancias, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre las 22,00 y las 7,00 horas, cuando estas operaciones superen los valores de nivel sonoro continuo equivalente y afecten áreas acústicas tipo I y II según se establecen en los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza.

 

Sección 5. Ruidos producidos en el interior de las edificaciones por las actividades comunitarias que pudieran ocasionar molestias

Artículo 33.–Ruidos en el interior de los edificios.

1.–La producción de ruido en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los valores límite que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.

2.–Se prohíbe cualquier actividad perturbadora del descanso en el interior de las viviendas, en especial desde las 22,00 hasta las 7,00 horas, que supere los valores de nivel sonoro continuo equivalente establecidos en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

3.–La acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos en horas de descanso, debido a:

  1. Comportamiento incívico que conlleve el incumplimiento de esta Ordenanza.
  2. Funcionamiento de electrodomésticos, aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
  3. Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración. d) Otras causas fijadas por la Corporación Municipal.

 

Artículo 34.

1.–Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.

 2.–Se prohíbe, desde las 22,00 hasta las 7,00 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos perturben el descanso de los vecinos.

 

Artículo 35.

1.–El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier caso, de los aparatos y de los instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas, deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de nivel sonoro continuo equivalente establecidos en el artículo 6 de esta Ordenanza.

2.–El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración no deberá originar en los edificios contiguos o próximos, no usuarios de estos servicios, valores que nivel sonoro continuo equivalente superiores a los establecidos en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

 

Artículo 36.

1.–Los infractores de alguno o algunos de los artículos contenidos en esta sección, previa denuncia y comprobación del personal acreditado del Ayuntamiento, serán requeridos para que cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.

2.–A estos efectos, el responsable del foco emisor tiene la obligación de facilitar el acceso al edificio al personal acreditado del Ayuntamiento.

 

Título IV. Normas de control y disciplina acústica

Artículo 37.–Atribuciones del Ayuntamiento.

1.–Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia o inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades de vigilancia e inspección que se puedan atribuir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por acuerdo del Pleno Municipal de este Ayuntamiento.

2.–El personal acreditado en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Acceder, previa identificación y con las autorizaciones pertinentes, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos sonoros.
  2. Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades o instalaciones objeto de inspección.
  3. Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. A estos efectos, los titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique.

3.–Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que los indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

Artículo 38.–Denuncias.

 1.–Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador, notificándose a los denunciantes las resoluciones que se adopten.

2.–Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos necesarios, tanto del denunciante como de la actividad denunciada, para que por los órganos municipales competentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes.

 

Artículo 39.–Adopción de medidas correctoras.

En caso de que el resultado de la inspección determine un exceso en el nivel sonoro continuo equivalente no superior a 6 dBA con respecto a los límites que se establecen en el artículo 6, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se establecerán unos plazos para la corrección de estos niveles sonoros, que serán los siguientes:

  1. Si el exceso es inferior o igual a 3 dBA: Se concederá un plazo de dos meses.
  2. Si el exceso es superior a 3 dBA pero inferior o igual a 6 dBA: Se concederá un plazo de un mes.

 

Artículo 40.–Suspensión del funcionamiento de la actividad.

1.–Cuando el resultado de la inspección determine un exceso en el nivel sonoro continuo equivalente superior a 6 dBA con respecto a los límites que se establecen en el artículo 6, la autoridad municipal competente, previa iniciación de expediente sancionador, podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro que exceda del permitido. 2.–En casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación.

 

 Artículo 41.–Cese de actividades sin licencia.

Tratándose de actividades e instalaciones productoras de ruidos que no cuenten con la necesaria licencia municipal, se procederá por la autoridad municipal competente al cese de la actividad, previa iniciación de expediente sancionador.

 

 Artículo 42.–Orden de cese inmediato del foco emisor.

1.–En el supuesto de producción de ruidos que, contraviniendo esta Ordenanza, provoquen riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, los agentes municipales competentes propondrán la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, de no ser atendido el requerimiento previo al responsable de la actividad para que adopte las medidas correctoras precisas para adaptarse a la Ordenanza.

2.–El órgano municipal competente acordarán, en su caso, la orden de cese inmediato del foco emisor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

Artículo 43.–Multas coercitivas.

A fin de obligar a la adopción de las medidas correctoras que sean procedentes, a autoridad municipal competente podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 600,00 euros cada una, que se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas.

 

Artículo 44.–Infracciones administrativas.

1.–Se consideran infracciones administrativas las acciones y las omisiones que sean contrarias a las normas establecidas en esta Ordenanza.

2.–Las infracciones se clasifican en graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

 

Artículo 45.–Infracciones administrativas graves.

Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:

  1. No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisión sonoros.
  2. El incumplimiento de las exigencias y condiciones de aislamiento acústico en edificaciones.
  3. El incumplimiento de las prescripciones técnicas generales establecidas en esta Ordenanza.
  4. Exceder los límites de emisión sonora en más de 6 dBA.
  5. Incumplimiento de las condiciones de aislamiento acústico establecidas en la licencia municipal.
  6. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares.
  7. Reincidencia en faltas leves.

 

 

Artículo 46.–Infracciones administrativas leves. Constituyen infracciones administrativas leves las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:

  1. El no facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los periodos que se establezcan.
  2. Exceder los límites admisibles de emisión en 6 o menos dBA.
  3. Poner en funcionamiento focos emisores fuera del horario autorizado, tratándose de instalaciones o actividades que tienen establecidos límites horarios de funcionamiento.      
  4. El comportamiento incívico de los vecinos cuando desde sus viviendas transmitan ruidos que superen los niveles de inmisión establecidos en esta Ordenanza.
  5. Cualquier otra conducta contraria a esta Ordenanza.

 

Artículo 47.–Personas responsables.

Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre, las siguientes personas:

  1. Los titulares de las licencias a autorizaciones municipales.
  2. Los explotadores de la actividad.
  3. Los técnicos que emitan los certificados correspondientes.
  4. El titular del vehículo o motocicleta o su conductor.
  5. El causante de la perturbación.

 

Artículo 48.–Procedimiento sancionador.

La autoridad municipal competente ordenará la incoación de los expedientes sancionadores e impondrá las sanciones que correspondan según esta Ordenanza, observando la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador.

 

Artículo 49.–Cuantía de las multas.

Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las correspondientes responsabilidades civiles penales, las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza se sancionarán como sigue:

  1. –Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.501 a 15.000 euros.          
  2. –Las infracciones leves serán sancionadas con multas hasta 1.500 euros.

 

 

Artículo 50.–Cuantía de las multas.

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

  1. La gravedad del daño producido en aspectos sanitarios, sociales o naturales.
  2. El beneficio derivado de la actividad infractora.
  3. Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción.
  4. La reincidencia.

 

Artículo 51.–Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos:

  1. Las graves en el de dos años.
  2. Las leves en el de seis meses.

 

Disposición adicional. Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, son competentes para hacer cumplir la normativa comunitaria, la legislación estatal y la legislación de la Comunidad Autónoma, en materia de protección acústica.

 

Disposición transitoria. Las instalaciones o actividades a que ser refiere la presente ordenanza que estuviesen en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza deben ajustarse a lo establecido en esta Ordenanza en el plazo de un año, desde su entrada en vigor.

 

Anexo I

Tabla número 1A:

Límites para niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior (LAeq5s):

  • Area de silencio (DIA) 45 (NOCHE) 35.
  • Area levemente ruidosa (DIA) 55 (NOCHE) 45.
  •  Area tolerablemente ruidosa (DIA) 65 (NOCHE) 55.
  • Area ruidosa (DIA) 70 (NOCHE) 60.
  • Area especial (DIA) Sin limitación (NOCHE) Sin limitación.

 

 

Tabla número 1B:

  • Límites para niveles sonoros transmitidos locales colindantes en función del uso de éstos (Laeq5s).
  • Equipamientos:
  • Sanitario y bienestar social (DIA) 30 (NOCHE) 30.
  • Cultural y religioso (DIA) 30 (NOCHE) 30.
  • Educativo (DIA) 40 (NOCHE) 30.
  • Para el ocio (DIA) 40 (NOCHE) 40.
  • Servicios Terciarios: Hospedaje (DIA) 40 (NOCHE) 30.
  • Oficinas (DIA) 45 (NOCHE) 35.
  • Comercio (DIA) 55 (NOCHE) 45.
  • Residencial: Piezas habituales excepto cocinas y cuartos de baño (DIA) 35 (NOCHE) 30.
  • Pasillos, aseos y cocinas (DIA) 40 (NOCHE) 35.
  • Zonas de acceso común (DIA) 50 (NOCHE) 40.

 

Tabla número 2A:

  • Límites objetivo a alcanzar de niveles sonoros ambientales en suelo urbano (LAeq).
  • Area de silencio (DIA) 60 (NOCHE) 50.
  • Area levemente ruidosa (DIA) 65 (NOCHE) 55.
  • Area tolerablemente ruidosa (DIA) 70 (NOCHE) 60.
  • Area ruidosa (DIA) 75 (NOCHE) 70.
  • Area especial (DIA) Sin limitación (NOCHE) Sin limitación.

 

Tabla número 2B: Límites máximos de niveles sonoros ambientales en suelo urbanizable (LAeq).

  • Area de silencio (DIA) 50 (NOCHE) 40.
  • Area levemente ruidosa (DIA) 55 (NOCHE) 45.
  • Area tolerablemente ruidosa (DIA) 65 (NOCHE) 55.
  • Area ruidosa (DIA) 70 (NOCHE) 60.
  • Area especial (DIA) Sin limitación (NOCHE) Sin limitación.

 

Anexo II

Tabla 1: Límites máximos de nivel sonoro para motocicletas.

Categoría de motocicletas cilindrada:

Menor o igual 80 cc. .......................................... 78 dB(A)

Menor o igual 125 cc. ........................................ 80 dB(A)

Menor o igual 350 cc. ........................................ 83 dB(A)

Menor o igual 500 cc. ........................................ 85 dB(A)

Mayor de 500 cc. ............................................... 86 dB(A)

Los límites máximos a aplicar a los ciclomotores serán los correspondientes a los establecidos en esta tabla a igualdad de cilindrada.

 

Tabla 2: Límites máximos de nivel sonoro para otros vehículos.

Categorías de vehículos.

  • Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor: 80DB(A).
  • Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo no sobrepase las 3,5 toneladas: 81dB(A).
  • Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo exceda las 3,5 toneladas: 82dB(A).
  • Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 KW (ECE): 85 dB(A).
  • Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que no exceda de 12 toneladas: 86 dB(A).
  • Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 KW (ECE): 88 dB(A).

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29 de 1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Valdeavellano, a 19 de Mayo de 2022.El Alcalde, Fernando Ruiz Calvo

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