Boletín Oficial de la Provincia

Suscripción a Nuestra Newsletter

Encuentra Cualquier Contenido

Búsquedas Simples

Búsquedas Múltiples (Se puede marcar más de una opción en la casilla de la derecha).

Tipo de anuncio
Municipios

Buscar

Anuncio
Concurso
Corrección de errores
Cédula de Notificación
Edicto
Empleo
General
Multa
Ablanque
Abánades
Adobes
Alaminos
Alarilla
Albacete
Albalate de Zorita
Albares
Albendiego
Alcocer
Alcolea de las Peñas
Alcolea del Pinar
Alcoroches
Aldeanueva de Atienza
Aldeanueva de Guadalajara
Algar de Mesa
Algora
Alhóndiga
Alique
Almadrones
Almoguera
Almonacid de Zorita
Alocén
Alovera
Alustante
Anguita
Angón
Anquela del Ducado
Anquela del Pedregal
Aranzueque
Arbancón
Arbeteta
Argecilla
Armallones
Armuña de Tajuña
Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
Baños de Tajo
Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
Bustares
Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
Yunta (La)
Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
Zaragoza
Zarzuela de Jadraque
Zorita de los Canes

Podrá filtrar la búsqueda por el tipo de anuncio que aparece en la lista desplegable.

Otra forma de filtrar la búsqueda es seleccionando el municipio.

Seleccione desde qué fecha quiere comenzar la búsqueda. Por defecto será desde el día uno del mes anterior a la fecha actual. La fecha puede modificarse en el calendario para personalizar la búsqueda.

Fecha actual la cual podrá ser modificada en el calendario que aparece al clikar.

Búsqueda por el día exacto de publicación del anuncio si lo conoce.

Miércoles, 29 Diciembre 2021 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL AYUNTAMIENTO DE FONTANAR

3901

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL AYUNTAMIENTO DE FONTANAR.
Descargar pdf Anuncio

AYUNTAMIENTO DE FONTANAR


3901

SUMARIO

Acuerdo del Pleno de fecha 28 de diciembre de 2021 del Ayuntamiento de Fontanar por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fontanar.

TEXTO

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria urgente celebrada el día 28 de diciembre de 2021, acordó la aprobación definitiva, con desestimación expresa de las alegaciones presentadas respecto a la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«Texto íntegro del Acuerdo de ordenación:

“Transcurrido el plazo de exposición al público del Acuerdo provisional de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, examinadas las alegaciones presentadas contra dicho Acuerdo, y teniendo en cuenta el informe de la Secretaría y el Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas.

El Pleno de este Ayuntamiento, previa deliberación y por unanimidad de los miembros presentes,

ACUERDA

PRIMERO. Desestimar las siguientes alegaciones en relación con el expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por los motivos expresados en el informe de Secretaría de fecha 28 de diciembre de 2021, del que se remitirá copia a los interesados junto con la notificación del presente Acuerdo.

- DANOSA GESTION INMOBILIARIA SL con CIF B83292508 mediante registro de entrada n.º 2021-E-RE-379, de fecha 25 de noviembre de 2021.

- MORCHEM S.A. con CIF A58051772 mediante registro de entrada n.º2021-E-RC-3186 de fecha 26 de noviembre de 2021.

- PULSAR PROPERTIES, S.A. con CIF A83292706 mediante registro de entrada n.º2021-E-RE-390 de fecha 01 de diciembre de 2021.

SEGUNDO. Aprobar, con carácter definitivo, la modificación y, por tanto, redacción definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fontanar, con el texto inicial que figura en el expediente y, en concreto, el siguiente:

“Artículo 1º. Naturaleza

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el artículo siguiente.

 

Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  2. De un derecho real de superficie.
  3. De un derecho real de usufructo.
  4. Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto

  1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
  2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
    1. de dominio público afectos a uso público.
    2. de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
    3. bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

 

Artículo 3º. Exenciones

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

  1. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  3. Los de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución. A la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español se les aplicará esta exención directamente por el Ayuntamiento.
  4. Los de la Cruz Roja Española.
  5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  6. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

  1. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. La presente exención se concederá en los términos establecidos en el RD 2187/1995, de 28 de diciembre, tal y como recoge en sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p, de 2 de abril, emitida por la Dirección General de Catastro.
  2. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el art. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  3. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
  4. Los bienes inmuebles de los que sean titulares en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de dicha exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad solicitante.

La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud será la siguiente:

- Copia del NIF de la entidad solicitante.

- Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de la misma para quien efectúa la solicitud.

- Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones contenidas en el apartado 6 del art. 3 de la Ley 49/2002 relativas al destino del patrimonio en caso de disolución.

- Certificación emitida por el Protectorado del que la Fundación dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir cuentas, de que la entidad solicitante cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a las entidades sin fines lucrativos y que se hallan enumerados en el artículo 3 de la misma, entre ellos se encuentra la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. En dicho certificado debe señalarse, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la exención no se hallan afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desarrolladas en ellos no son ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

- Copia de la declaración censal presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que se comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002 o bien certificado emitido por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando desde que fecha la entidad solicitante está acogida al citado régimen. Las entidades que no están obligadas a presentar la declaración censal por estar incluidas en la disposición adicional novena, apartado 1º, de la Ley 49/2002 podrán presentar certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo de este extremo.

- Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser considerada entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, según lo establecido en el art. 2 de la misma, mediante certificación de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y donde se describan la naturaleza y fines de dicha entidad. En concreto, las entidades religiosas deben aportar certificado literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público deben entregar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministerio de Justicia o Interior mediante la cual se otorgue la calificación de "utilidad pública". De hallarse en trámite alguno de estos documentos, se deberá aportar copia de la solicitud.

- Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso, con copia de escritura de propiedad o, en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical.

Para las entidades que no están obligadas a comunicar la opción por el régimen fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez solicitada debidamente ante este Ayuntamiento, acreditándose la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para los que se solicita dicha exención y el uso o destino de los mismos.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos aprobado por Real Decreto 1270/2003, la exención se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos. En este sentido, durante al vigencia de la exención los inmuebles deberán continuar no afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará condicionada, para cada período, al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 49/2002 y en tanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una vez presentada la renuncia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá comunicar dicha renuncia a este Ayuntamiento conforme al art. 2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del período impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación del citado modelo.

El Derecho a la exención se aplicará sin perjuicio de que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003, General Tributaria, para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales.

Gozarán de exención por razones de eficacia administrativa:

A) RECIBOS:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a tres euros con sesenta y un céntimos (3,61 €).

A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a tres euros con sesenta y un céntimos (3,61 €).

B) LIQUIDACIONES:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a diez euros (10 €).

A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a diez euros (10 €).

 

Artículo 4º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

 

Artículo 5º. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad

1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

 

Artículo 6º. Base imponible

1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

 

Artículo 7º. Base liquidable

1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza Fiscal .

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

 

Artículo 8º. Reducciones en la base

1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:

Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3º. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción se aplicará de oficio, con las siguientes normas (art. 68 TRLRHL, en su redacción dada por la Ley 16/2013):

La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso del artículo 8, punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando. En el caso del artículo 8. puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio

3. La reducción no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

 

Artículo 9º. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3.- Los tipos de gravamen aplicables a este Municipio serán los siguientes:

  1. El tipo de gravamen general será el 0,57% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, exceptuando los tipos diferenciados expuestos párrafos siguientes.

De conformidad con la posibilidad prevista por el art.72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales R.D.L. 2/2004, de aprobar tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral, se aprueban los siguientes tipos de gravamen diferenciados para los usos (excluido el residencial) que se especifican a continuación y teniendo en cuenta que se aplicaran a aquellos bienes de naturaleza urbana cuyo valor catastral sea igual o superior del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos.

USO

CODIGO

TIPO

VALOR CATASTRAL MINIMO

Almacén- estacionamiento

A

0,8

22.000,00 €

Comercial

C

0,8

28.000,00 €

Industrial

I

0,9

340.000,00 €

Deportivo

D

0,6

22.500,00 €

Oficina

O

0,9

2.500.000,00 €

Cultural

E

0,6

850.000,00 €

Ocio - Hostelería

H

0,6

120.000,00 €

  1. El tipo de gravamen a aplicar sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica será del 0,75%.
  2. El tipo de gravamen a aplicar sobre bienes inmuebles de características especiales será del 0,6%

4. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas.

5. Se establece un recargo a las viviendas permanentemente desocupadas, entendiéndose como tales los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, exigiéndoles un recargo del 30% anual de la cuota líquida del impuesto. Si se impusiera el recargo por más de dos ocasiones, el tercer recargo (tercera anualidad no teniendo por qué ser consecutiva), el recargo será del 50% anual.

Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare. A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación que serán los siguientes:

– Que, en la vivienda, no conste ninguna persona empadronada en durante el ejercicio objeto de recargo.

– Que no haya alta de suministro de agua.

– En caso de haber alta de suministro de agua, que no haya consumos significativos y continuados el ejercicio objeto de recargo, considerando que un consumo menor de agua de 50 m3/año se corresponde con una vivienda permanentemente desocupada.

– Se podrá considerar desocupada permanentemente una vivienda, aunque hubiera alguna persona empadronada, si se constata por la inspección municipal que la misma ya no reside de forma efectiva; o bien si no hay suministro de agua contratado; o bien si el consumo de agua anual es inferior 50 m3/año.

– Las declaraciones o los actos propios del titular del bien inmueble.

– La negativa injustificada del titular del bien inmueble a facilitar las comprobaciones de la Administración aun habiendo otros indicios.

– Los anuncios publicitarios de venta o alquiler.

– Los datos facilitados por las compañías suministradoras de gas y electricidad relativas a los consumos anormales.

Una vez verificados por el Ayuntamiento que inmuebles se pueden considerar permanentemente desocupados, se dará audiencia a los interesados para que puedan formular las alegaciones oportunas. Conforme a los artículos 82 y 83 de la ley 39/2015, de 1 de octubre se establece que dicho plazo de audiencia debe ser de entre 10 y 15 días. Transcurrido el plazo para alegar, se declarará mediante acto administrativo la situación de vivienda permanentemente desocupada durante el ejercicio objeto de recargo, y se liquidará el recargo previsto mediante Resolución de la Alcaldía a propuesta del Secretario de la Corporación.

 

Artículo 10º. Bonificaciones

1. Para los inmuebles de uso residencial, en suelo urbano, así como para los inmuebles de naturaleza rústica los sujetos pasivos que tengan domiciliado o domicilien durante el último trimestre del ejercicio anterior al que deba surtir efecto el pago de la deuda por este concepto, tendrán derecho a una bonificación del 3% de la cuota del impuesto. A estos efectos será necesaria la aportación del documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se hubieren presentado.

2. Gozarán de bonificación, en los porcentajes que a continuación se indican, en la cuota íntegra del Impuesto de inmuebles residenciales los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa siempre que, previa solicitud, se acrediten los siguientes requisitos:

Se establecen las siguientes bonificaciones a favor de sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa con las siguientes características:

Tipo

Renta per cápita

Bonificación

Familia numerosa especial

Menor a 550 €

50%

Familia numerosa general

Menor a 550 €

35%

Familia numerosa especial

Mayor o igual a 551 €

25%

Familia numerosa general

Mayor o igual a 551 €

20%

Para poder beneficiarse de las bonificaciones del cuadro anterior, en ningún caso el valor catastral de la vivienda habitual de residencia y objeto de bonificación podrá tener un valor catastral superior a 70.000 €. Asimismo, todos los componentes de la familia numerosa deberán estar empadronados en dicho inmueble, salvo que temporalmente alguno de ellos- con edad comprendida entre 17 y 25 años- esté empadronado en otro Municipio con motivo de estudios que deberá ser acreditado mediante matrícula.

Para gozar de las bonificaciones será necesario que se solicite por el sujeto pasivo en los siguientes plazos:

- Para los inmuebles incluidos en el padrón anual: antes de la fecha de devengo del impuesto (1 de enero de cada año).

- Para los inmuebles no incluidos en el padrón anual y que sean objeto de liquidación por nuevas altas en el Catastro: con carácter general, la solicitud deberá presentarse antes de que la liquidación emitida sea firme en vía administrativa.

La bonificación se otorga para el ejercicio para el que se solicita sin que presuponga su prórroga tácita. A tal efecto, y mientras continúe en vigor esta bonificación los posibles beneficiarios deberán solicitarlo en los plazos señalados para su concesión de forma anual, así como presentar la documentación anualmente que acredite que su situación continúa.

Cuando el inmueble se destine además de a vivienda habitual de la unidad familiar, a otros usos (comercio, industria, etc.), la bonificación resultante se reducirá en la misma proporción que la superficie no destinada a vivienda represente respecto de la total.

Además, todos los integrantes de la familia numerosa deberán estar al corriente de pago de los tributos y tasas municipales a la fecha de solicitud.

La documentación a presentar, junto con la solicitud de bonificación, será la siguiente:

  • Certificado de empadronamiento colectivo.
  • Libro de familia.
  • Escrito de solicitud de la bonificación en el que se identifique el bien inmueble mediante la consignación de la referencia catastral, firmado por el sujeto pasivo. Cuando la bonificación sea solicitada por representación deberá aportarse copia del documento que acredite la misma.
  • Acreditación de la titularidad del bien inmueble en la fecha de devengo mediante la presentación del recibo del IBI del ejercicio inmediatamente anterior a aquel para el que se solicita la bonificación, o en su defecto, copia de la escritura que acredite la propiedad, junto con el modelo 901 de alteración de orden jurídico de cambio de titularidad catastral.
  • Documento oficial y actualizado acreditativo de la condición de familia numerosa y su tipología emitido de acuerdo al artículo 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
  • Declaración de la renta de todos los miembros de la unidad familiar del año inmediatamente anterior al que se solicita la bonificación.
  • En su caso, certificado de empadronamiento del estudiante.

Incompatibilidades

  • El disfrute de esta bonificación es incompatible con cualquier otro beneficio fiscal potestativo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble a excepción de la bonificación de la domiciliación.
  • No estar al corriente de pago con las obligaciones del ayuntamiento.
  • Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.

3. Se establece una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles urbanos con uso residencial a aquéllos inmuebles con más de cinco años de antigüedad de la construcción donde se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol con una potencia mínima instalada de 1,5kWp. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como la correspondiente licencia urbanística municipal. La concesión de la bonificación se emitirá por una duración de cinco anualidades, debiendo ser solicitada- de nuevo- mediante la aportación de documentación técnica acreditativa de la continuidad del funcionamiento y operatividad de los sistemas de aprovechamiento térmico/eléctrico.

4. Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, disfrutarán de una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

- Escrito de la solicitud de bonificación

- Fotocopia de la alteración catastral (MD 901)

- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de vivienda de Protección Oficial.

- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

5. Tendrán derecho a una bonificación del 25 % de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

6. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Todas estas bonificaciones serán incompatibles entre sí, prevaleciendo las que de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales tengan carácter obligatorio y subsidiariamente la más beneficiosa para el contribuyente. Se exceptúa la bonificación por domiciliación bancaria que será compatible con las bonificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

 

 

Artículo 11º. Período impositivo y devengo

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

 

Artículo 12º. Obligaciones formales

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

3. El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

 

Artículo 13º. Gestión del Impuesto y revisión

1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias.

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el término municipal de Fontanar.

2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley de Haciendas Locales, y en la del Catastro Inmobiliario.

4.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

5- La Alcaldía determinará- a propuesta del Tesorero- el calendario fiscal anual y, en su caso, podrá fijar directamente un fraccionamiento de oficio para aquellos contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fijándose dos plazos (40% y 60%) para su abono que para cada ejercicio serán determinados por la Alcaldía o Concejalía Delegada en Hacienda.

 

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento? ? entra en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2022, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, quedando derogadas expresamente la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del IBI.

En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.”

TERCERO. Publicar el Acuerdo definitivo y el texto íntegro de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fontanar en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, aplicándose a partir de la fecha que señala dicha Ordenanza.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [https://fontanar.sedelectronica.es].

CUARTO. Notificar el presente Acuerdo a las personas que hubiesen presentado alegaciones durante el período de información pública en legal forma».”

Contra el presente Acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En Fontanar, a 28 de diciembre de 2021, Fdo.: El Alcalde, D. Víctor San Vidal Martínez

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Fontanar
Visto 803 veces

© Diputación Provincial de Guadalajara

Plaza de Moreno, 10 - 19001 Guadalajara - Tel.: 949 88 75 00