AYUNTAMIENTO DE ALBALATE DE ZORITA
2848
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Albalate de Zorita sobre imposición de la tasa por emisión de certificaciones catastrales a través del punto de información catastral, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES CATASTRALES A TRAVÉS DEL PUNTO DE INFORMACIÓN CATASTRAL DE ALBALATE DE ZORITA
Artículo 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el art. 106de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento aprueba la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la expedición de certificaciones catastrales a través del Punto de Información Catastral, que se regirá por esta ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición por los servicios del Ayuntamiento, a instancia de parte, de toda clase de certificaciones en las que figuren datos del catastro inmobiliario relativos a bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, que consta en la Base de Datos Nacional del Catastro.
A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte, la presentación del modelo de solicitud, debidamente cumplimentado, en el Registro General de Entrada de Documentos del Ayuntamiento.
Artículo 3.- SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas, físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.3 y 4 del RDL 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro, y las entidades referidas en el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el correspondiente documento o certificación catastral en la forma legalmente establecida.
Artículo 4.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno por razón de esta tasa, salvo lo que sean consecuencia de lo previsto en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango formal de Ley.
Artículo 5.- CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota tributaria, que incluye la tramitación completa del documento solicitado, desde su iniciación por solicitud a su entrega, consistirá en una cantidad fija, que responderá a las siguientes tarifas:
- Certificación catastral literal urbano/rústica: 3,00.-€ por bien inmueble o parcela.
- Certificación catastral descriptiva, grafica y linderos rústica/urbana, con especificación de lindes: 4 euros por bien inmueble o parcela.
- Certificación negativa de bienes: 1 euro documento.
Artículo 6.- DEVENGO.
Se devenga la tasa en el momento de entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Artículo 7.- NORMAS DE GESTIÓN.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales por el importe exacto, en el momento de entrega del documento, o mediante la presentación de documentación original del banco justificativo del ingreso del importe en la cuenta bancaria del Ayuntamiento.
Para la obtención de la consulta y certificación de los datos catastrales, la protección de privacidad de los mismos en cumplimiento del texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, deberá consignarse en la solicitud la identidad del solicitante y la información requerida, siendo imprescindible la consignación del número de identidad fiscal del mismo. Asimismo, se acreditará la condición de titular catastral, interesado, o la representación o autorización con que se actúe, cuya validez y eficacia será constatada por el responsable del servicio del Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 29/04/2016 entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.
En Albalate de Zorita, a 29 de octubre de 2019. El Alcalde, D. Alberto Merchante Ballesteros