Ayuntamiento de Hiendelaencina
4213
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA Y TERRENOS DE USO PÚBLICO MEDIANTE ENTRADA O PASO DE VehículoS EN FINCAS PARTICULARES
Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ordenanza regula la tasa por aprovechamiento de la vía pública y terrenos de uso público mediante entrada o paso de vehículos a fincas particulares.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la ocupación, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local derivados de la entrada y salida de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca, o prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 4. Tarifa.
4.1. Paso a través de las aceras:
Entradas individuales de vehículos a garajes ubicados en viviendas unifamiliares: 20 €/año.
Entradas colectivas de vehículos a garajes ubicados en urbanizaciones: 20 € por vivienda existente en la urbanización.
4.2. Placa distintiva de vado.
El sujeto pasivo deberá abonar el importe de la placa distintiva de vado que se le notificará en el momento de la concesión.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y, disposición adicional tercera del RDL 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 6. Normas de gestión.
6.1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado y se liquidarán por el año natural completo, cualquiera que fueren la fecha de su solicitud.
6.2. Los contribuyentes sujetos a la tasa que se regula en esta ordenanza presentarán en el registro del Ayuntamiento la correspondiente solicitud de alta, baja o alteración de las condiciones del aprovechamiento, por medio de los impresos que al efecto se faciliten.
6.3. Las personas beneficiarias de la licencia, además de abonar la cuantía de la tasa por la autorización, deberán abonar el importe de la correspondiente placa municipal distintiva del vado permanente, con la obligación de colocarla en lugar visible del inmueble en que radique la entrada de vehículos.
La falta de instalación de las placas, o empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. Las placas habrán de ser devueltas al Ayuntamiento una vez producida la baja.
Los contribuyentes que no formulen declaración de baja seguirán sujetos a la tasa. Las bajas, una vez comprobadas, surtirán efectos desde el día primero del año natural en que se formulen.
Los cambios de titularidad en los pasos de vehículos a través de las aceras se producirán sin necesidad de comunicación del sujeto pasivo, cada vez que se produzca un cambio en el titular del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana en el inmueble afectado por el aprovechamiento.
Artículo 7. Devengo.
7.1. La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la totalidad de la tarifa anual.
Asimismo, cuando cause baja definitiva la actividad, no se devolverá ninguna parte de la cuota en concepto de prorrateo de la misma.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición final única
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 18 de agosto de 2014, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Hiendelaencina a 29 de octubre de 2014.– El Alcalde, Mariano Escribano Gismera.