Ayuntamiento de Armuña de Tajuña
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Aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo la Modificación Puntual n.º 4 de las Normas Subsidiarias de Armuña de Tajuña se publica el acuerdo así como el contenido íntegro de la modificación aprobada que literalmente es el que se transcribe a continuación:
«1.6.- ASIGNACIÓN DE USOS PORMENORIZADOS.
La asignación de usos pormenorizados se ha recogido en el plano n.º 6B Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano y la de usos globales en el plano n.º 4M, Clasificación del Suelo, incluidos en la documentación gráfica. En este último se determinan los sectores para el desarrollo en Planes Parciales.
Los niveles de intensidad son aplicados en función de los usos y se especifican según la edificabilidad asignada, reflejándose en las normas particulares.
SUPERFICIE m2 |
SUP. SIST.GENER. m2 |
SUP. NETA m2 |
|
SECTOR 1 |
140.000 |
42.000 |
98.000 |
SECTOR 3 |
56.000 |
16.800 |
39.200 |
USO |
PARC. MIN. ESTIMADA m2 |
N.º VIVIENDAS |
|
SECTOR 1 |
VIVIENDA |
200 |
490 |
SECTOR 3 |
INDUSTRIAL |
500 |
78 |
Los usos, actividades y actos que pueden realizarse en suelo rústico de reserva, se indican en el artículo 11 del Reglamento del Suelo Rústico.
En cuanto a los usos, actividades y actos que pueden realizarse en suelo rústico no urbanizable de especial protección, se estará a lo dispuesto en 54.4 y 61 del TrLOTAU y que se transcribe a continuación:
Art. 54.4 de TrLOTAU:
En los terrenos clasificados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse los actos enumerados en el número 1 del presente artículo siempre y cuando no se encuentren prohibidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico y cuenten con los informes o autorizaciones previstos en la normativa que resulte aplicable.
Art. 54.1: En los terrenos clasificados como suelo rústico de reserva podrán realizarse los siguientes actos:
1.º. En todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, que no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico.
Además de los que sean excluidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no podrán ejecutarse, ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de transformación del estado del suelo que comporten un riesgo significativo, directo y indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas o masas vegetales, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.
2.º. Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los siguientes:
a) Los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos, siempre que, además de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 63 de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial y urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados y cerramientos de parcelas.
d) La reforma o rehabilitación de edificaciones existentes dirigidas a su conservación y mantenimiento, que no afecte a elementos estructurales o de fachada o cubierta, así como la reposición de sus elementos de carpintería o cubierta y acabados exteriores. Las limitaciones que en este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edificaciones existentes, no serán aplicables a las edificaciones que estén en los supuestos y cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edificaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes, granjas y en general instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca.
f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de formación de núcleo de población, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.
3.º. Previa obtención de la preceptiva calificación urbanística en los términos establecidos en esta ley y siempre que la ordenación urbanística y territorial no los prohiba, los siguientes:
a) Obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y servicios de titularidad pública, estatal, autonómica o local siempre que precisen localizarse en el suelo rústico.
b) Actividades extractivas y mineras, equipamientos colectivos, actividades industriales, productivas, terciarias, de turismo rural o de servicios, que precisen emplazarse en el suelo rústico, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Art. 61 de TrLOTAU. La calificación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección solo podrá atribuirse, mediante calificación urbanística de los correspondientes terrenos, los usos y aprovechamientos recogidos en el artículo 54 de la presente ley.
Para finalizar, indicar que cualquier actuación que se pretenda realizar en terrenos de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental, hay que tener en cuenta la limitación que supone en la zona inundable a que no se permitirá ningún uso que sea incompatible con el riesgo.
De cualquier modo, se deberá contar con la autorización del Organismo de la Cuenca, en este caso de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) en los términos del artículo 54.4 del TrLOAU, anteriormente descrito.
Igualmente en los terrenos clasificados como Suelo Rústico No urbanizable de protección de infraestructuras, se contará con la autorización del Organismo de la Carretera»…/…
«2.1.4. CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACIÓN Y DE EDIFICACIÓN.
Artículo 28. Cerramientos.
Para el Suelo Urbano:
Las parcelas de propiedad privada podrán vallarse en la zona no ocupada por la edificación con un cerramiento de fábrica de altura 0,90 metros, y el resto con verja, molla o celosía.
Los solares deberán vallarse obligatoriamente con un cerramiento de fábrica de 2,40 metros de altura como máximo.
Para el Suelo Rústico se establecen a continuación: La parte opaca de los cerramientos se resolverá con soluciones adaptadas a las tradicionales de la zona, y en ningún caso sobrepasará en su base los 0,40 m. sobre la rasante en cualquier punto de su recorrido, y con una altura máxima de 2,00 m. de cierre con elementos diáfanos y permeables a vistas, como por ejemplo setos vegetales, mallazos, cerrajería, alambrado sin púas, etc.
Se prohíbe expresamente la incorporación de materiales y soluciones potencialmente peligrosas, tales como vidrios, espinos, filos y puntas.
El cerramiento deberá retranquearse como mínimo seis (6) metros a cada lado del eje de los caminos públicos, sin perjuicio de mayores limitaciones que pudieran derivarse de la propia configuración parcelaria del camino, que pueda tener un ancho superior a 12 m., o del régimen específico de las vías pecuarias»…/…
«2.2.3. NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE.
Artículo 45. Condiciones particulares.
Los usos, actividades y actos que pueden realizarse en el suelo rústico, ya sea Suelo Rústico de Reserva y Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección, quedan indicados en los artículos 11 del citado Reglamento del Suelo Rústico y del 54.4 del TrLOTAU.
La superficie mínima que deberán tener las fincas y la superficie máxima de ocupación sobre las mismas que deberán respetar las obras, construcciones e instalaciones de nueva planta que pretendan implantarse en suelo rústico, así como las obras de reforma o rehabilitación que afecten a elementos estructurales o de fachada o de cubierta o que supongan un aumento de la superficie construida o un cambio de destino de construcciones ya existentes, se regirán por lo estipulado en la Instrucción Técnica de Planeamiento (Orden 31-03-2003)
- La edificabilidad máxima será 0,15 m2/m2.
- Los retranqueos de las nuevas edificaciones en el Suelo Rústico de Armuña de Tajuña, son los que se establecen en el art. 16.2.b) del vigente Reglamento del Suelo Rústico y que a continuación se indican:
- Retranqueo a cualquier linde: 5 m.
- Retranqueo al eje de caminos o vías de acceso: 15 m.»
En Armuña de Tajuña a 18 de febrero de 2016.– El Alcalde, Jesús Sánchez Gómez.