Ayuntamiento de Alaminos
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Transcurrido el período de exposición pública, sin que se haya presentado reclamación alguna, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2013 y publicado en el BOP n.º 133 de 6 de noviembre de 2013, sobre modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como anexo a este anuncio se publica el texto íntegro de la modificación de la citada Ordenanza.
Contra el referido acuerdo definitivo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Anexo
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)
ÍNDICE DE ARTÍCULOS
Artículo 1. Fundamento legal.
Artículo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.
Artículo 3. Construcción, instalaciones y obras sujetas.
Artículo 4. Exenciones.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Artículo 6. Base imponible.
Artículo 7. Cuota tributaria.
Artículo 8. Bonificaciones y deducciones.
Artículo 9. Devengo.
Artículo 10. Gestión.
Artículo 11. Comprobación e investigación.
Artículo 12. Régimen de infracciones y sanciones.
Disposición adicional única.
Disposición derogatoria única.
Disposición final única.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)
Artículo 1. Fundamento legal.
Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Artículo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior y, en particular, las siguientes:
a) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase, de nueva planta.
b) Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes y obras menores abajo referidas:
- Construcciones auxiliares consideradas obras menores, y que son menores de 50 m2 construidos, y con una altura máxima de una planta, realizadas en los patios interiores de las parcelas y destinadas a caseta de perro, de pozo, de herramientas, garaje, almacén de grano, trasteros, leñeras, pérgolas, etc.
- Aquellas construcciones auxiliares realizadas en las parcelas en las que existe una vivienda unifamiliar destinadas a piscinas (superficie menor a 50 m2), garajes, casetas y almacenillos menores de 20 m2, pistas de tenis, trasteros, leñeras, pérgolas, etc.
c) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases. Adecentamiento de fachadas y medianerías (pintura, revocos, blanqueos, repaso de canalones y bajantes, reparación de balcones y cornisas, pinturas y barnizados de carpinterías. Reforma de fachadas sin ampliación de edificación (apertura de huecos, colocación de balcones o repisas, colocación de banderines, muestras, toldos tejadillos, cambio de carpintería. Reparación y reforma de cubiertas, sin ampliación de la edificación. Y todas aquellas no especificadas que afecten a la fachada, cubierta y/o aspecto exterior de la edificación.
d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional, andamios y ocupación de la vía pública.
e) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
f) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones.
g) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que los simples surcos para labores agrícolas tengan tal consideración.
h) La extracción de áridos y la explotación de canteras.
i) La instalación de centros de tratamiento o instalaciones de depósito o transferencia de toda clase de residuos.
j) El cerramiento de fincas, muros y vallados.
k) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
I) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.
m) La instalación de invernaderos.
n) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
ñ) Las instalaciones que afecten al subsuelo.
o) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.
p) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.
q) Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.
r) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
s) Los actos de construcción, edificación y uso del suelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público.
t) Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyecto de reparcelación.
u) La realización de cualesquiera otras actuaciones, actos de construcción y edificación y de uso del suelo, establecidos en la normativa, los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que deban considerarse como sujetas a la obtención de licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 4. Exenciones.
Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
Tendrá la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 6. Base imponible.
La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y, se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente que se fija en: 2%.
Artículo 8. Bonificaciones y deducciones.
No se establecen.
Artículo 9. Devengo.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 10. Gestión.
Con carácter general, será de aplicación el régimen de declaración:
Cuando se conceda la preceptiva licencia o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.
No obstante, y cuando se acordare por el Ayuntamiento, el impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación.
En el caso de que la correspondiente licencia urbanística sea denegada, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de la cuota que hubiese satisfecho anteriormente en concepto de liquidación provisional.
El pago de este impuesto no eximirá en ningún momento de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal, en los supuestos en los que esta sea preceptiva.
Artículo 11. Comprobación e investigación.
La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.
Artículo 12. Régimen de infracciones y sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición adicional única.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición derogatoria única.
La redacción de la presente Ordenanza fiscal se efectúa de manera íntegra, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2013. Por lo tanto, queda expresa y automáticamente derogada cualquier regulación anterior sobre esta materia.
Disposición final única.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor y será de aplicación en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Alaminos a 19 de marzo de 2014.– El Alcalde, Fernando Condado de la Casa.