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Alovera
Alustante
Anguita
Angón
Anquela del Ducado
Anquela del Pedregal
Aranzueque
Arbancón
Arbeteta
Argecilla
Armallones
Armuña de Tajuña
Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
Baños de Tajo
Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
Bustares
Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
Yunta (La)
Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
Zaragoza
Zarzuela de Jadraque
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Viernes, 28 Diciembre 2012 00:00

Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara

5978

Por medio del presente anuncio se hacen públicos, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los acuerdos de modificación de las Ordenanzas Fiscales que habrán de regir para el año 2013, que fueron adoptados por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2012 y han quedado elevados automáticamente a definitivos, al no haberse presentado reclamaciones contra los mismos, según lo dispuesto en el párrafo 3 del precitado artículo.

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Economia y Hacienda

 

5978

ANUNCIO

Por medio del presente anuncio se hacen públicos, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los acuerdos de modificación de las Ordenanzas Fiscales que habrán de regir para el año 2013, que fueron adoptados por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2012 y han quedado elevados automáticamente a definitivos, al no haberse presentado reclamaciones contra los mismos, según lo dispuesto en el párrafo 3 del precitado artículo.

Asímismo, en cumplimiento también de lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado texto refundido, se publica como anexo a este anuncio el texto íntegro de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales que regirán a partir del 1 de enero del año 2013.

Por último y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra los acuerdos definitivos de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Guadalajara, 18 de diciembre de 2012.– El Concejal Delegado de Hacienda, Alfonso Esteban Señor.

ANEXO

1.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA:

Artículo 7.

3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

Artículo 13 bis.

Cuando se modifiquen los valores como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del cuarenta por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

2.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

V. TARIFAS

Artículo 5.- 1. Las cuotas del impuesto serán las siguientes:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULOS

EUROS

a) Turismos

 

De menos de 8 caballos fiscales

25,24

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

68,16

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

143,88

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

179,22

De 20 caballos fiscales en adelante

224,00

   

b) Autobuses

 

De menos de 21 plazas

166,20

De 21 a 50 plazas

237,28

De más de 50 plazas

292,60

   

c) Camiones

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

84,56

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

166,60

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos carga útil

237,28

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

296,60

   

d) Tractores

 

De menos de 16 caballos fiscales

35,34

De 16 a 25 caballos fiscales

55,54

De más de 25 caballos fiscales

166,60

   

e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

35,34

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

55,54

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

166,60

   

f) Otros vehículos

 

Ciclomotores

8,84

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

8,84

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

15,14

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

30,30

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

60,58

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

121,16

a) Turismos

 

De menos de 8 caballos fiscales

25,24

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

68,16

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

143,88

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

179,22

De 20 caballos fiscales en adelante

224,00

b) Autobuses

 

De menos de 21 plazas

166,20

De 21 a 50 plazas

237,28

De más de 50 plazas

292,60

c) Camiones

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

84,56

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

166,60

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos carga útil

237,28

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

296,60

d) Tractores

 

De menos de 16 caballos fiscales

35,34

De 16 a 25 caballos fiscales

55,54

De más de 25 caballos fiscales

166,60

e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

35,34

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

55,54

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

166,60

f) Otros vehículos

 

Ciclomotores

8,84

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

8,84

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

15,14

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

30,30

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

60,58

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

121,16

3.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 15

1.- Coeficiente de situación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la escala de coeficientes que pondera la situación física del local queda fijada de la siguiente manera:

Categoría de las calles

Coeficiente

5.ª

1,35

4.ª

1,50

3.ª

1,69

2.ª

1,86

1.ª

2,03

Categoría de las calles

Coeficiente

5.ª

1,35

4.ª

1,50

3.ª

1,69

2.ª

1,86

1.ª

2,03

4.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS.

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 3

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos con destino a actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, o bien sin actividad.

Se entenderá de recepción obligatoria el servicio prestado a todos los establecimientos comerciales, industriales, profesionales o de otros usos que estén en condiciones de habitabilidad o utilización con independencia de que estén o no, habitados o utilizados.

III. SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

3.- La acción administrativa para el cobro de la tasa se dirigirá a la persona que figura como propietario o titular catastral del inmueble. Para los casos en que en dicho propietario no concurra la condición de contribuyente, podrá repercutir las cuotas satisfechas sobre éste. No obstante, cuando al Ayuntamiento no le sea posible la realización de cobro, o no disponga de los datos del propietario o titular catastral del inmueble objeto del servicio, podrá dirigir la referida acción administrativa contra el contribuyente.

4.- En el supuesto de que varios titulares compartan un mismo local o inmueble, cada uno tendrá la consideración de sujeto pasivo de esta Tasa, y la superficie total del local se distribuirá a efectos de las cuotas tributarias entre cada uno de ellos, conforme a la superficie que ocupe y actividad que desarrolle.

5.ª ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica, como sanitaria, medioambiental, administrativa y técnica de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar en los establecimientos industriales y mercantiles, reúnen las condiciones requeridas para su normal funcionamiento, tanto de seguridad, sanidad como salubridad, y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, el planeamiento urbanístico, Ordenanzas y Reglamentos municipales y las correspondientes normativas sectoriales aplicables a establecimientos en edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la Licencia de apertura, o para la toma de razón de las Declaraciones Responsables o Comunicaciones Previas sobre actividades.

VIII. NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9

1. Las personas interesadas en la apertura de un establecimiento, presentarán, por los sistemas habilitados por el Ayuntamiento, Declaración responsable, Comunicación previa o solicitud de Licencia, de conformidad con la clasificación y régimen contenido en el art. 7 de la presente Ordenanza, junto con los documentos que sean necesarios, especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, y los proyectos técnicos y demás documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubiesen de servir de base para la liquidación de aquellas, junto con la autoliquidación correspondiente en el modelo que establezca la Corporación, que tendrá carácter de liquidación provisional.

2. En el caso de ampliaciones de licencia, que variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o solicitase la alteración de las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, éstas habrán de ponerse en conocimiento de los Servicios Técnicos Municipales, así como la autoliquidación complementaria que corresponda, que seguirá teniendo el carácter de provisional.

No obstante, todas aquellas ampliaciones que se comuniquen a los Servicios Técnicos Municipales durante la tramitación del expediente, y en cualquier caso, antes de la finalización del mismo, no supondrán un incremento en la cuota a pagar salvo que implique un cambio en el procedimiento de tramitación de Declaración Responsable a Licencia o Autorización.

3. La autoliquidación de la Tasa deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de Licencia, o el escrito de Comunicación Previa, o Declaración responsable, acompañando justificante de abono a favor del Ayuntamiento en las entidades financieras que se disponga, sin lo cual no se dará inicio al procedimiento de concesión de Licencia o de Toma de razón de Declaración responsable.

4. Las transmisiones de licencia se asimilan al coste de las actividades inocuas, por el procedimiento de Declaración responsable, independientemente de la naturaleza de la actividad, inocua o clasificada, y del procedimiento de tramitación.

6.ª ORDENANZA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO REGULADO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES.

VII. TARJETAS DE RESIDENTE

Artículo 7

Las solicitudes para obtención de la tarjeta de residente deberán presentarse en el Registro General de este Ayuntamiento, acompañadas de la siguiente documentación:

- Justificante bancario del pago de la Tasa.

La tarjeta de residente se concederá por años naturales, debiendo solicitarse en los meses de diciembre y enero. Excepcionalmente y por motivos justificados se podrá conceder en otros meses del año.

IX. TIPO DE GRAVAMEN

Artículo 9

a) TARIFA GENERAL. ZONA AZUL

1.- La tasa exigible será la que resulte de aplicar las siguientes tarifas:

Minutos

Euros

23

0,20

30

0,25

60

0,50

90

0,90

120

1,25

Minutos

Euros

23

0,20

30

0,25

60

0,50

90

0,90

120

1,25

Anulación: 1,70 euros, en caso de sobrepasar en máximo una hora el tiempo indicado en el ticket como fin de estacionamiento (sin fraccionamiento).

El tiempo máximo de permanencia en estacionamiento será de dos horas.

Guadalajara, 18 de diciembre de 2012.– El Concejal Delegado de Hacienda, Alfonso Esteban Señor.

Información adicional

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