Economia y Hacienda
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ANUNCIO
Por medio del presente anuncio se hacen públicos, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los acuerdos de modificación de las Ordenanzas Fiscales que habrán de regir para el año 2013, que fueron adoptados por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2012 y han quedado elevados automáticamente a definitivos, al no haberse presentado reclamaciones contra los mismos, según lo dispuesto en el párrafo 3 del precitado artículo.
Asímismo, en cumplimiento también de lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado texto refundido, se publica como anexo a este anuncio el texto íntegro de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales que regirán a partir del 1 de enero del año 2013.
Por último y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra los acuerdos definitivos de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Guadalajara, 18 de diciembre de 2012.– El Concejal Delegado de Hacienda, Alfonso Esteban Señor.
ANEXO
1.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA:
Artículo 7.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
Artículo 13 bis.
Cuando se modifiquen los valores como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del cuarenta por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
2.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
V. TARIFAS
Artículo 5.- 1. Las cuotas del impuesto serán las siguientes:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULOS |
EUROS |
a) Turismos |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
25,24 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
68,16 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
143,88 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
179,22 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
224,00 |
b) Autobuses |
|
De menos de 21 plazas |
166,20 |
De 21 a 50 plazas |
237,28 |
De más de 50 plazas |
292,60 |
c) Camiones |
|
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil |
84,56 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
166,60 |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos carga útil |
237,28 |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil |
296,60 |
d) Tractores |
|
De menos de 16 caballos fiscales |
35,34 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
55,54 |
De más de 25 caballos fiscales |
166,60 |
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica. |
|
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil |
35,34 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
55,54 |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil |
166,60 |
f) Otros vehículos |
|
Ciclomotores |
8,84 |
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos |
8,84 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos |
15,14 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos |
30,30 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos |
60,58 |
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos |
121,16 |
a) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales
25,24
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
68,16
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
143,88
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
179,22
De 20 caballos fiscales en adelante
224,00
b) Autobuses
De menos de 21 plazas
166,20
De 21 a 50 plazas
237,28
De más de 50 plazas
292,60
c) Camiones
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
84,56
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
166,60
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos carga útil
237,28
De más de 9.999 kilogramos de carga útil
296,60
d) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales
35,34
De 16 a 25 caballos fiscales
55,54
De más de 25 caballos fiscales
166,60
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
35,34
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
55,54
De más de 2.999 kilogramos de carga útil
166,60
f) Otros vehículos
Ciclomotores
8,84
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
8,84
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos
15,14
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos
30,30
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos
60,58
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos
121,16
3.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Artículo 15
1.- Coeficiente de situación:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la escala de coeficientes que pondera la situación física del local queda fijada de la siguiente manera:
Categoría de las calles |
Coeficiente |
5.ª |
1,35 |
4.ª |
1,50 |
3.ª |
1,69 |
2.ª |
1,86 |
1.ª |
2,03 |
Categoría de las calles
Coeficiente
5.ª
1,35
4.ª
1,50
3.ª
1,69
2.ª
1,86
1.ª
2,03
4.ª MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos con destino a actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, o bien sin actividad.
Se entenderá de recepción obligatoria el servicio prestado a todos los establecimientos comerciales, industriales, profesionales o de otros usos que estén en condiciones de habitabilidad o utilización con independencia de que estén o no, habitados o utilizados.
III. SUJETOS PASIVOS
Artículo 4
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
3.- La acción administrativa para el cobro de la tasa se dirigirá a la persona que figura como propietario o titular catastral del inmueble. Para los casos en que en dicho propietario no concurra la condición de contribuyente, podrá repercutir las cuotas satisfechas sobre éste. No obstante, cuando al Ayuntamiento no le sea posible la realización de cobro, o no disponga de los datos del propietario o titular catastral del inmueble objeto del servicio, podrá dirigir la referida acción administrativa contra el contribuyente.
4.- En el supuesto de que varios titulares compartan un mismo local o inmueble, cada uno tendrá la consideración de sujeto pasivo de esta Tasa, y la superficie total del local se distribuirá a efectos de las cuotas tributarias entre cada uno de ellos, conforme a la superficie que ocupe y actividad que desarrolle.
5.ª ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica, como sanitaria, medioambiental, administrativa y técnica de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar en los establecimientos industriales y mercantiles, reúnen las condiciones requeridas para su normal funcionamiento, tanto de seguridad, sanidad como salubridad, y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, el planeamiento urbanístico, Ordenanzas y Reglamentos municipales y las correspondientes normativas sectoriales aplicables a establecimientos en edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la Licencia de apertura, o para la toma de razón de las Declaraciones Responsables o Comunicaciones Previas sobre actividades.
VIII. NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 9
1. Las personas interesadas en la apertura de un establecimiento, presentarán, por los sistemas habilitados por el Ayuntamiento, Declaración responsable, Comunicación previa o solicitud de Licencia, de conformidad con la clasificación y régimen contenido en el art. 7 de la presente Ordenanza, junto con los documentos que sean necesarios, especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, y los proyectos técnicos y demás documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubiesen de servir de base para la liquidación de aquellas, junto con la autoliquidación correspondiente en el modelo que establezca la Corporación, que tendrá carácter de liquidación provisional.
2. En el caso de ampliaciones de licencia, que variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o solicitase la alteración de las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, éstas habrán de ponerse en conocimiento de los Servicios Técnicos Municipales, así como la autoliquidación complementaria que corresponda, que seguirá teniendo el carácter de provisional.
No obstante, todas aquellas ampliaciones que se comuniquen a los Servicios Técnicos Municipales durante la tramitación del expediente, y en cualquier caso, antes de la finalización del mismo, no supondrán un incremento en la cuota a pagar salvo que implique un cambio en el procedimiento de tramitación de Declaración Responsable a Licencia o Autorización.
3. La autoliquidación de la Tasa deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de Licencia, o el escrito de Comunicación Previa, o Declaración responsable, acompañando justificante de abono a favor del Ayuntamiento en las entidades financieras que se disponga, sin lo cual no se dará inicio al procedimiento de concesión de Licencia o de Toma de razón de Declaración responsable.
4. Las transmisiones de licencia se asimilan al coste de las actividades inocuas, por el procedimiento de Declaración responsable, independientemente de la naturaleza de la actividad, inocua o clasificada, y del procedimiento de tramitación.
6.ª ORDENANZA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO REGULADO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES.
VII. TARJETAS DE RESIDENTE
Artículo 7
Las solicitudes para obtención de la tarjeta de residente deberán presentarse en el Registro General de este Ayuntamiento, acompañadas de la siguiente documentación:
- Justificante bancario del pago de la Tasa.
La tarjeta de residente se concederá por años naturales, debiendo solicitarse en los meses de diciembre y enero. Excepcionalmente y por motivos justificados se podrá conceder en otros meses del año.
IX. TIPO DE GRAVAMEN
Artículo 9
a) TARIFA GENERAL. ZONA AZUL
1.- La tasa exigible será la que resulte de aplicar las siguientes tarifas:
Minutos |
Euros |
23 |
0,20 |
30 |
0,25 |
60 |
0,50 |
90 |
0,90 |
120 |
1,25 |
Minutos
Euros
23
0,20
30
0,25
60
0,50
90
0,90
120
1,25
Anulación: 1,70 euros, en caso de sobrepasar en máximo una hora el tiempo indicado en el ticket como fin de estacionamiento (sin fraccionamiento).
El tiempo máximo de permanencia en estacionamiento será de dos horas.
Guadalajara, 18 de diciembre de 2012.– El Concejal Delegado de Hacienda, Alfonso Esteban Señor.