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Lunes, 10 Junio 2019 08:06

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PUBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HERRERÍA

1473

APROBACION DEFINITIVA ORDENANZA
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AYUNTAMIENTO DE HERRERÍA


1473

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pardos por el que se aprueba definitivamente la tasa por ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PUBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN EL TERMINIO MUNICIPAL DE PARDOS.

 EL PLENO EN SESIÓN CELEBRADA EL 28/03/2019 ADOPTÓ EL SIGUIENTE ACUERDO:

PRIMERO. Aprobar provisionalmente la imposición de la tasa por ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PUBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN EL TERMINIO MUNICIPAL DE HERRERIA, y la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, [en los términos en que figura en el expediente

SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [ http://herreria.sedelectronica.es].

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Pardos sobre imposición de la tasa por ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PUBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN EL TERMINIO MUNICIPAL DE HERRERIA, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente Acuerdo, elevado a definitivo y la receptiva Ordenanza Fiscal, cuya redacción integra y definitiva consta En el anexo que figura a continuación, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete todo ello sin perjuicio de la imposición de cualquier otro recurso que se extime oportuno

ANEXO:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL TERMINO MUNICIPAL DE HERRERIA[1]

ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto

En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del TRLRHL.

Por lo establecido en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la aplicación de la presente Ordenanza se corresponderá a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho Imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables, los cuales se definirán como transformadores, torres metálicas, cajas de amarre, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
  2. Instalaciones de transporte de energia 

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas así como las entidades que tengan la condición de empresas explotadoras de servicios de suministros, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular y siempre que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios[2] del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la establecida en el Anexo I, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLRHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Para el cálculo del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se elaborara un informe técnico económico, en el que se fijará tomando como referencia el valor de mercado del espacio público afectado, modulado con específicos parámetros referentes a la utilidad derivada del citado aprovechamiento.

El resultado reflejara la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales.

Esta cuota tributaria es consecuencia directa, de no poseer los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados sobre los que obtienen una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial a la vez que merman su aprovechamiento común o público. 

La cuota tributaria resultará de calcular la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el estudio económico en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público. 

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa se contiene en el Anexo I de tarifas correspondiente al Estudio Técnico Económico  que forma parte de esta ordenanza en el que  metodología empleada  ha obtenido  y recogido la cuota tributaria en cada caso que se adjunta como Anexo].

ARTÍCULO 6. Devengo

La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

  1. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamiento o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
  2. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

ARTÍCULO 7. Normas de gestión

La tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación. Cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias, se podrá exigir mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

  • En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas nuevas, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se podrá presentar debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o realizar ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde determine el Ayuntamiento y siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
  • En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizadas, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatario apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

ARTÍCULO 8. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

ARTÍCULO 9. Legislación Aplicable

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

  • DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha , entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de GUADALAJARA y será de aplicación a partir de la fecha 1/1/2019, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO I

 TABLA DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS POR TIPOS: Constituirán la CUOTA TRIBUTARIA/anual 

CUOTA TRIBUTARIA ANUAL EN ERUROS POR CADA METRO LINEAL DE OCUPACION

CLASE UTILIZACIÓN PRIVATIVA

SUELO

SUBSUELO

VUELO

PRIMERA CATEGORÍA

13,63€

10,90

10,90€

Contra el presente acuerdo,conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete

Herreria 4 de junio  del 2019 el Alcalde, presidente en funciones D. Domingo Garcia Viejo


[1]      Téngase en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo del 21 de diciembre de 2016, en las que se considera que este tipo de ordenanzas no vulneran los artículos 24 y 25 del TRLRHL, y recuerda que «al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinen el aprovechamiento especial o el uso privado del dominio público local, sino el de utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo».

[2]      Son obligados tributarios, entre otros:

  • Los contribuyentes.
  • Los sustitutos del contribuyente.
  • Los obligados a realizar pagos fraccionados.
  • Los retenedores.
  • Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
  • Los obligados a repercutir.
  • Los obligados a soportar la retención.
  • Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
  • Los sucesores.
  • Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Herrería
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