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Lunes, 17 Diciembre 2018 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZAS

3454

ORDENANZA REGULADORA DEL VERTIDO ANIMAL Y GANADERO
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AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DE LA MUELA


3454

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de del vertido de residuos de origen animal y ganadero de Castellar de la  Muela, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

…”Visto que por Providencia de Alcaldía , se solicitó informe de Secretaría en relación con el procedimiento y la Legislación aplicable para aprobar la Ordenanza municipal reguladora de vertidos de residuos de origen ganadero.

Visto dicho informe, visto el resultado de la consulta pública y visto el proyecto elaborado por los Servicios Municipales de Ordenanza municipal reguladora de vertidos de residuos de origen  animal y ganadero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.2.d) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Pleno  adopta por UNANIMIDAD el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de de los vertidos de origen animal y ganadero.

SEGUNDO. Someter dicha Ordenanza municipal a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno.

Simultáneamente, publicar el texto de la Ordenanza municipal en el portal web del Ayuntamiento [dirección https://castellardelamuela.sedelectronica.es ] con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

TERCERO. Recabar directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto».

«“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE VERTIDOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO”

PREÁMBULO

Esta Ordenanza tiene como finalidad principal establecer las medidas necesarias para, en primera instancia, prevenir y en último caso corregir la contaminación medioambiental eliminando, en la medida de lo posible, la negativa repercusión que en la calidad de vida de los vecinos producen las molestias, incomodidades e insalubridades generadas por el vertido de purines  procedentes de la ganadería intensiva.

Artículo 1. – Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los purines procedentes de fuentes de origen de ganadería intensiva, así como de las infracciones y sanciones correspondientes por el incumplimiento de los mismos; con el fin de reducir al máximo las molestias que dichas actividades pueden ocasionar.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las prescripciones de la presente Ordenanza, son de aplicación en todo el territorio del término municipal de Castellar de la Muela en lo que se refiere a almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los purines procedentes de fuentes de origen de ganadería intensiva, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ordenanza los procedentes de la ganadería extensiva o doméstica, o de fuentes agrícolas.

Artículo 3.- Definiciones

A los efectos de la presente Ordenanza se entenderán por:

  • Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado y/o estiércol licuado, pastoso o semilíquido, mezcla de defecaciones, agua de lavado y/o restos de pienso.
  • Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
  • Vertido: incorporación de purines procedentes de fuentes de origen ganadero al terreno, ya sea extendiéndolos sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
  • Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
  • Ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo, procedentes de pastos, pastizales, hierbas  y rastrojos.
  •  Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituyen en sí misma una unidad técnica económica.
  • Ganadería intensiva: consiste en la industrialización de la explotación ganadera, manteniendo al ganado en establo bajo condiciones creadas de forma artificial, con el objetivo de incrementar la producción en el menor tiempo posible.

Artículo 4.- Actos de vertido.

1.- El vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero deberá someterse a las siguientes reglas:

a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.

b) En todo caso se procederá al enterrado de los purines procedentes de fuente de origen ganadero conforme al siguiente calendario: Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad.

El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido.

c) La cantidad máxima de purines, estiércoles y residuos procedentes de origen ganadero  aplicada al terreno no podrá sobrepasar en ningún caso los 210 kg Nitrógeno/ hectárea y año. 

d) La utilización del purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen el reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.

2.- El vertido de purines en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable y deberá ajustarse a lo establecido en esta ordenanza.

La comunicación y declaración irán acompañadas de un plano de la parcela, identificación del vehículo e indicación de las horas del vertido y declaración responsable del agricultor que aprovecha la parcela de que autoriza el vertido y que el propietario tiene conocimiento y consiente la realización de dicho vertido,  así como, de la cantidad autorizada a verter por hectárea, no obstante, aunque la actividad se haya comunicado, el Ayuntamiento se reserva el control a posteriori, y en todo caso podrá,  paralizar la aplicación o manipulación de purines cundo la actividad no se ajuste a lo dispuesto en esta Ordenanza, se aprecien molestias a la población por malos olores que por su intensidad o persistencia no resulten tolerables, o cuando ocasionen graves perjuicios al interés general.

Lo dispuesto en los párrafos y apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia ya sea esta de carácter estatal, autonómica o europea. Igualmente deberá someterse a esta normativa el ejercicio de los vertidos.

Artículo 5.- Prohibiciones.

Quedan prohibidos los actos siguientes:

1.- El estacionamiento,  tránsito o paradas de vehículos transportadores de purines, procedentes de fuentes de origen ganadero en los cascos urbanos de las poblaciones del término municipal. Se permite el tránsito de estos vehículos por zonas determinadas de travesías que dan acceso a las distintas vías de comunicación para acceder a las parcelas agrícolas siempre y cuando no existan accesos desde otros puntos y previa autorización del Ayuntamiento. Los vehículos transportadores de purines deben garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.

2.-  El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias u otras de carácter similares.

3.- El vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero los sábados, domingos, festivos y sus vísperas así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales de las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, e igualmente entre el 1 de junio y el 15 de septiembre en todo el término municipal. En estos casos de prohibición el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia y necesidad queden demostradas justificativamente y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros especialmente a causa de malos olores.

4.- El vertido de purines  procedentes de fuentes de origen ganadero durante los periodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 20% encharcados o con nieve o sobre agua corriente o estancada. Se permitirá en pendientes entre el 10% y el 20% siempre y cuando se realice laboreo de conservación o laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente y previa declaración responsable del agricultor.  Así mismo, la prohibición alcanza al vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.

5.- El vertido de purines de origen ganadero, en montes, ya sean de titularidad pública o privada; eriales donde no puedan ser enterrados; zonas desprovistas de vegetación, como las tierras destinadas a barbecho.

6.- El vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes.   En las explotaciones ganaderas, los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquella.

7.- El encharcamiento y la escorrentía de purines  procedentes de fuentes de origen ganadero, fuera de la finca rústica de labor.

8.- El almacenamiento y/o vertido de purines procedente de otro término municipal distinto de Castellar de la Muela.

9.- El vertido repetitivo de purines de origen ganadero sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa autonómica, estatal o europea.

10.- Realizar el vertido de purines  procedentes de fuentes de origen ganadero cuando por el estado o condiciones de la finca se prevea que no va a ser posible el enterramiento en el plazo indicando de la norma.

Artículo 6.- Zona de exclusión

A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines  procedentes de fuentes de origen ganadero.

1.- Se crea una zona de exclusión en una franja de 500 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano ( tanto residencial, como industrial), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable, o instalaciones vinculadas con el turismo) o edificio de uso o servicio público delimitados conforme a las normas del Instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento; y de 500 metros alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable.

2.- Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines de fuentes de origen ganadero.

Artículo 7.- Franjas de Seguridad.

1.- Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica y provincial una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de aquellas.

2.- Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 50 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.

3.- Alrededor de la zona de exclusión en un radio de 300 metros desde el límite exterior de la misma, en caso de núcleos de población y 100 metros en caso de pozos, manantiales o depósitos de agua potable.

Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines  procedentes de fuentes de origen ganadero  deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto a su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad

Artículo 8.- Infracciones.

1.- Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas de acuerdo con los siguientes artículos.

2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 9.- Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

1.-El vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero en terrenos que no tengan la calificación de fincas rústicas de labor.

2.-El vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero a la red de saneamiento municipal así como a los cauces de ríos y arroyos.

3.-El vertido de purines  procedentes de fuentes de origen ganadero en montes, ya sean de utilidad pública o privada así como en eriales donde no puedan ser enterrados.

4.-El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero que establece el apartado 1d) del artículo 4 de la presente Ordenanza.

5.-El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.

6.-La reiteración de faltas graves, al menos dos en el plazo de un año.

7-El incumplimiento de las cantidades máximas de purines procedentes de fuentes de origen ganadero que podrán aplicarse al terreno por hectárea sin sobrepasar en ningún caso los 210kg/año de nitrógeno, que establece el apartado 1c) del artículo 4 de la presente Ordenanza.

Artículo 10.- Infracciones graves.

1.-El incumplimiento de las reglas sobre vertido de purines procedentes de fuentes de origen ganadero establecidos en el apartado 1b) del artículo 4 de la presente Ordenanza.

2.-El incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.

3.-El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 y 3 del artículo 5.

4.-La reiteración de faltas leves, al menos dos en el plazo de un año

Artículo 11.- Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4,  6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 5 o cualquier otro incumplimiento de lo regulado en esta Ordenanza.

 Artículo 12.- Sanciones.

1.- Las infracciones a que se refiere este título serán sancionados de la forma siguiente:

a).- Las infracciones leves con multas de hasta  setecientos cincuenta (750) euros.

b).- Las infracciones graves con multas de hasta mil quinientos (751 a 1.500) euros.

c).- Las infracciones muy graves con multa de hasta 3.000 (1.501 a 3.000) euros.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial autonómica, estatal o europea serán objeto de sanción en los términos que determinen los mismos.

Artículo 13.- Responsables.

A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados:

Responsables directos y solidarios de las infracciones:

- las personas que realicen los vertidos.

- los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión.

- los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia.

- los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos.

- los conductores de los vehículos con los que se infrinjan las normas.

Responsables subsidiarios:

- los propietarios de los vehículos que transporten purines y/o estiércoles.

- los propietarios de las explotaciones productoras de los residuos ganaderos.

- los propietarios de las parcelas donde se efectúen los vertido y/o almacenamiento.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Artículo 14.- Criterios de graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar.

1.- La existencia de intencionalidad o reiteración.

2.- La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.

3.- La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 15.- Procedimiento sancionador.

La Legislación aplicable viene determinada por:

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Los artículos 21.1.n), 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.”…

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

En Castellar de la Muela a 4 de diciembre de 2018. El Alcalde-Presidente

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