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Viernes, 23 Diciembre 2016 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

3683

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE VERTIDO DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO

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Ayuntamiento de Sigüenza

 

3683

Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Aprobada definitivamente la Ordenanza municipal reguladora del vertido de residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero por acuerdo plenario de 28 de noviembre de 2016, en sesión ordinaria una vez resueltas las alegaciones presentadas durante el periodo de exposición pública, se hace público su texto íntegro, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Anexo

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE VERTIDO DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO

PREÁMBULO

Esta Ordenanza tiene como finalidad principal establecer las medidas necesarias para, en primera instancia, prevenir y en último caso corregir la contaminación medioambiental eliminando, en la medida de lo posible, la negativa repercusión que en la calidad de vida de los vecinos producen las molestias, incomodidades e insalubridades generadas por el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de la ganadería intensiva.

El término municipal de Sigüenza, aunque posee una capital definida por la dimensión del núcleo de población de Sigüenza tiene una estructura diseminada con veintiocho núcleos agregados esparcidos en una extensión de más de cuatrocientos Kilómetros cuadrados y con la actividad agrícola como la preponderante en toda esta superficie. Por ello la necesidad de proteger a todos los habitantes del municipio en cuanto a los ámbitos de la salubridad, higiene y condiciones medioambientales en general aconsejan promulgar unas normas que incidan en ello y contribuyan a salvaguardar dichos valores, no en balde proclamados en la Constitución Española; así el art. 43 derecho a la protección de la salud y 45 derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

En la Ordenanza los primeros ar­tícu­los están dedicados a fijar el objeto, ámbito de aplicación, y las definiciones de los conceptos básicos utilizados a lo largo de su articulado. En los ar­tícu­los siguientes se concentran las normas tendentes a la consecución del objetivo primordial de la prevención. A tal efecto, estos preceptos están dedicados a la ordenación de los actos de vertido y Prohibiciones y de la Protección de Zonas y Franjas potencialmente susceptibles de sufrir la contaminación debida a los malos olores y efectos inicuos de los vertidos en determinadas zonas más sensibles. Los ar­tícu­los finales van destinados a la regulación del Régimen Sancionador y con ellos se pretende conseguir el objetivo subsidiario de la corrección. Se componen del cuadro de Infracciones y Sanciones, de la aplicación del principio de culpabilidad en cuento a la determinación de los responsables, de la del de proporcionalidad con la graduación de las sanciones y se identifica por último el Procedimiento Sancionador que deberá tramitarse.

Ar­tícu­lo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de fuentes de origen de ganadería intensiva con el fin de reducir al máximo las molestias que dichas actividades puedan ocasionar.

Ar­tícu­lo 2.- Ámbito de aplicación.

Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables en todo el territorio del término municipal de Sigüenza y en lo que se refiere a almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de fuentes de origen de ganadería intensiva, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ordenanza los procedentes de las ganadería extensiva o doméstica, o de fuentes agrícolas.

Ar­tícu­lo 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:

a) Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.

b) Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado y/o estiércol licuado, pastoso o semilíquido, mezcla de defecaciones, agua de lavado y/o restos de pienso.

c) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.

d) Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero al terreno, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.

e) Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

f) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico económico.

g) La ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo, procedentes de los pastos, pastizales, hierbas y rastrojos.

h) La ganadera intensiva: consiste en la industrialización de la explotación ganadera, manteniendo al ganado en establo bajo condiciones creadas de forma artificial, con el objetico de incrementar la producción en el menor tiempo posible.

i) Explotación agraria doméstica: la que no es necesario inscribir en el arts. 3.4 y 13 de la Ley 4/2004, de 18/05/2004, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha

Ar­tícu­lo 4.- Actos de vertido.

1.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:

a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.

b) En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero conforme al siguiente calendario: Desde el 1 de marzo, hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad.

El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido.

c) La utilización de purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen un reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.

2.- El vertido de purines en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable y deberá ajustarse a lo establecido a esta ordenanza.

La comunicación y declaración irán acompañadas de un plano de la parcela, identificación del ve­hícu­lo e indicación de las horas del vertido y declaración responsable del agricultor que aprovecha la parcela de que autoriza el vertido y que el propietario tiene conocimiento y consiente la realización de dicho vertido, en así como, de la cantidad autorizada a verter por hectárea, no obstante, aunque la actividad se haya comunicado, el Ayuntamiento se reserva el control a posteriori, y en todo caso podrá, mediante la Policía local u otro personal autorizado, paralizar la aplicación o manipulación de purines cuando la actividad no se ajuste a lo dispuesto en esta Ordenanza, se aprecien molestias a la población por malos olores que por su intensidad o persistencia no resulten tolerables, o cuando ocasionen graves perjuicios al interés general.

Lo dispuesto en los párrafos y apartados anteriores de este ar­tícu­lo se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia ya sea esta de carácter estatal o autonómico o europea. Igualmente deberá someterse a esta normativa el ejercicio de los vertidos.

Ar­tícu­lo 5.- Prohibiciones.

Quedan prohibidos los actos siguientes:

1.- El estacionamiento, tránsito o parada de ve­hícu­los transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en los cascos urbanos de las poblaciones del término municipal. Se permite el tránsito de estos ve­hícu­los por zonas determinadas de travesías que dan acceso a las distintas vías de comunicación para acceder a las parcelas agrícolas siempre y cuando no existan accesos desde otros puntos y previa autorización del ayuntamiento. Los ve­hícu­los transportadores de purines debe garantizar la estanqueidad a través de cierres herméticos, para evitar posibles derrames o goteos durante el tránsito.

2.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero a la red de Saneamiento Municipal así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias u otros de características similares.

3.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero los sábados, domingos, festivos y sus vísperas así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales de las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, e igualmente entre el 1 de junio, y el 15 de septiembre, en todo el término municipal. En estos casos de prohibición, el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia o necesidad queden demostradas justificativamente, y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros, especialmente a causa de malos olores.

4.- El vertido purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen y ganadero durante los períodos de abundantes lluvias, así como, sobre terrenos con pendientes superiores al 20%, encharcados o con nieve o sobre agua corriente o estancada. Se permitirá en pendientes entre el 10% y el 20% siempre y cuando se realice laboreo de conservación o laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente y previa declaración responsable del agricultor. Asimismo, la prohibición alcanza al vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.

5.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en montes ya sean de titularidad pública o privada así como en eriales donde no puedan ser enterrados.

6.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas, los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquella.

7.- El encharcamiento y la escorrentía de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero fuera de la finca rústica de labor.

8.- El almacenamiento y/o vertido de purines de origen ganadero procedentes de otro término municipal distinto de Sigüenza.

9.- El vertido repetitivo de purines de origen ganadero sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa de aplicación autonómica, estatal o europea.

Ar­tícu­lo 6.- Zona de exclusión.

A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero.

1.- Se crea una zona de exclusión en una franja de 1.000 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano (tanto residencial, como industrial), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable, o instalaciones vinculadas con el turismo) o edificio de uso o servi­cio público delimitados conforme a las normas del Instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento; y de 250 metros alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable.

2.- Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido purines, estiércoles y residuos de fuentes de origen ganadero.

Ar­tícu­lo 7.- Franjas de seguridad.

Se crean como franjas de seguridad las siguientes:

a) Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica y provincial una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de aquellas.

b) Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 50 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.

c) Alrededor de la zona de exclusión en un radio de 300 metros desde el límite exterior de la misma, en caso de núcleos de población y 100 metros en caso de pozos, manantiales o depósitos de agua potable.

Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero se deberá ser especialmente escrupuloso en cuanto su enterrado que habrá de ser inmediato, seguido al vertido sin solución de continuidad.

Ar­tícu­lo 8.- Infracciones.

1.- Se considerarán infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes ar­tícu­los.

2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Ar­tícu­lo 9.- Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en terrenos que no tengan la calificación de finca rústica de labor.

b) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen y ganadero a la red de saneamiento Municipal así como a los cauces de los ríos, arroyos, acequias u otros de características similares.

c) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen y ganadero en montes ya sean de titularidad pública o privada así como en eriales donde no puedan ser enterrados.

d) El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero que establece el apartado 1.c) del ar­tícu­lo 4 de la presente Ordenanza.

e) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 8 del ar­tícu­lo 5 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el ar­tícu­lo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.

g) Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Ar­tícu­lo 10.- Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las reglas sobre que vertido purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero establecidas en el apartado 1.b) del ar­tícu­lo 4 de la presente Ordenanza.

b) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el ar­tícu­lo 7 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.

c) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 7 del ar­tícu­lo 5 de esta Ordenanza.

d) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del ar­tícu­lo 5.

e) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 3 del ar­tícu­lo 5.

f) Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

Ar­tícu­lo 11.- Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4, 5, 6 y 9 del ar­tícu­lo 5 o cualquier otro incumplimiento de lo regulado en esta Ordenanza.

Ar­tícu­lo 12.- Sanciones.

1.- Las infracciones a que se refiere este título serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial autonómica, estatal o europea serán objeto de sanción en los términos que determinen las mismas.

Ar­tícu­lo 13. Responsables.

A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos y solidarios de las infracciones las personas que realicen los vertidos, los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión, los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia, los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos y los conductores de los ve­hícu­los con los que se infrinjan las normas. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los ve­hícu­los que transporten los purines y/o estiércoles. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Ar­tícu­lo 14. Criterios de graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.

c) La reincidencia por la comisión en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Ar­tícu­lo 15. Procedimiento sancionador.

1.- El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2.- En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde al Alcalde

Disposición Final.- La presente Ordenanza no entrará en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos exigidos por los ar­tícu­los 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente acuerdo elevado a definitivo podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que los interesados pueda ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el ar­tícu­lo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Sigüenza a 5 de diciembre de 2016.– El Alcalde, José Manuel Latre Rebled.

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