Ayuntamiento de Abánades
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Edicto
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza General del Cementerio Municipal, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, cuyo texto íntegro se hace público para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 03/04/85):
ORDENANZA GENERAL DEL CEMENTERIO MUNICIPAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
TÍTULO PRELIMINAR.-DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Artículo 2.- Carácter y ámbito.
Artículo 3.- Competencias.
Artículo 4.- Registro Público del cementerio.
Artículo 5.- Unidades de enterramiento.
Artículo 6.- Libertad ideológica, religiosa o de culto.
Artículo 7.- Derecho a la intimidad y a la propia imagen.
Artículo 8.- Derechos y deberes de los usuarios.
Artículo 9.- Actuaciones prohibidas.
Artículo 10.- Inscripciones y objetos de ornato.
Artículo 11.- Horarios.
TÍTULO I.-DERECHO FUNERARIO
Capítulo 1º.- Régimen y Constitución
Artículo 12.- Régimen general.
Artículo 13.- Otorgamiento de la concesión.
Artículo 14.- Titulares.
Artículo 15.- Deberes de los concesionarios.
Artículo 16. Uso y exclusiones.
Artículo 17.- Inscripción y Registro.
Artículo 18.- Libro Registro.
Artículo 19.- Título.
Artículo 20.- Formalización y registro.
Artículo 21.- Carácter del uso de las concesiones.
Artículo 22.- Tipos de concesiones temporales.
Artículo 23. Cumplimiento de plazo.
Artículo 24.- Prórroga.
Capítulo 2º.- Transmisión.
Artículo 25.- Transmisión de la titularidad y designación de beneficiarios.
Artículo 26.- Cónyuges.
Artículo 27.- Beneficiarios de panteones.
Artículo 28.- Modificación de los beneficiarios.
Artículo 29.- Requisitos y procedimiento.
Artículo 30.- Ejecución y formalización.
Artículo 31.- Inexistencia de beneficiario.
Artículo 32.- Sucesión testamentaria.
Artículo 33.- Sucesión intestada.
Artículo 34.- Cesión gratuita.
Artículo 35.- Transmisión provisional.
Capítulo 3º.- Modificación y Extinción
Artículo 36.- Declaración.
Artículo 37.-Suspensión.
Artículo 38.- Copia del título.
Artículo 39.- Causas de extinción y caducidad del derecho funerario.
Artículo 40.- Procedimiento.
Artículo 41.Efectos de la extinción y la caducidad.
TÍTULO II.- INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS
Artículo 42.- Disposiciones generales.
Artículo 43.- Enterramiento y depósito de cadáveres.
Artículo 44. Documentación.
Artículo 45. Inscripción de la inhumación, exhumación y traslado.
Artículo 46. Traslados.
Artículo 47.- Traslado por obras.
Artículo 48.- Reinhumación.
TÍTULO III.- CONSTRUCCIONES FUNERARIAS
Capítulo 1º.- Construcción Municipal.
Artículo 49.- Disposiciones Generales.
Artículo 50.- Licencias.
Capítulo 2º.- Construcción Particular.
Artículo 51.- Adjudicación.
Artículo 52.- Título y plazo.
Artículo 53.- Replanteo, deslinde y licencias.
Artículo 54.- Comunicación.
Artículo 55.-Normas de ejecución de obras o construcciones
Artículo 56.- Construcciones particulares del recinto de cementerio
TÍTULO IV.- RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 57.-Procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICION DEROGATORIA.
DISPOSICIONES FINALES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
- I -
La presenta Ordenanza se dicta de acuerdo con el Principio de Autonomía Local y en el ámbito de las competencias atribuidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su artículo 25 establece que el municipio ejercerá, en todo caso, las competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de cementerios y servicios funerarios, debiendo prestar el servicio de Cementerio, con independencia de su población, según dispone el artículo 26 de la referida disposición normativa.
La modificación normativa exige una adaptación a los principios constitucionales tales como el de igualdad ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española y la garantía de libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, previsto en el artículo 16 de la Carta Magna.
A la hora de distribuir las competencias la Constitución reconoce el principio de autonomía municipal, atribuye al Estado la correspondiente a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas de todas las Administraciones públicas. Por estas razones han ido adaptándose las diversas legislaciones sectoriales, que obligan, igualmente, a la adaptación y modificación de la normativa del Ayuntamiento de Abánades en materia de cementerios, homogeneizando el régimen jurídico administrativo de los mismos.
- II -
La presente Ordenanza se estructura en un Título preliminar, cuatro Títulos, dos Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título Preliminar define el objeto de la ordenanza, su carácter y ámbito de aplicación de la norma, regula el contenido del Registro Público del Cementerio, las clases de unidades de enterramiento, el respeto a los principios constitucionales de libertad ideológica, religiosa y de culto y el derecho a la intimidad y la propia imagen, al tiempo que recoge unos derechos y deberes de los usuarios y actuaciones prohibidas en el recinto del cementerio.
El Título I, dividido en tres capítulos, regula el derecho funerario, su régimen y constitución, la transmisión del derecho funerario y la modificación y extinción del mismo. Regula pormenorizadamente la inscripción del derecho funerario en el libro registro, las características del título y la posibilidad de concesiones temporales y prórrogas. También regula la transmisión del derecho funerario en los términos establecidos en la legislación civil así como las causas de extinción y caducidad, regulando un procedimiento para cada una de ellas.
El Titulo II se dedica a las inhumaciones, exhumaciones y traslados estableciendo la obligación de su inscripción en el Libro de Registro con la finalidad de controlar su adecuación a la normativa.
El Titulo III, dividido en tres capítulos, regula las construcciones funerarias, distinguiendo según se trate de construcciones municipales o construcciones particulares.
El Titulo IV remite a la legislación básica de régimen local el régimen sancionador.
La Disposición Adicional establece un plazo de dieciocho meses para crear el Registro General del Cementerio Municipal.
Las Disposiciones Transitorias regulan situaciones especiales que la nueva ordenanza elimina, respetando los derechos transitorios en materias tales como concesiones de enterramiento en tierra, concesiones a perpetuidad. Establece plazos para solicitar el cambio de titularidad de las concesiones que no tengan titular conocido. Se prevé la paulatina adecuación electrónica de los servicios de información.
La Disposición Final prevé la posibilidad de un desarrollo de la presente ordenanza mediante decreto de los órganos unipersonales para hacer más ágil la gestión.
Título PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular, dentro del término municipal de Abánades, y en el ámbito de las competencias propias del municipio, el régimen del cementerio el cual queda vinculado a la presente Ordenanza y a las vigentes normas en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 2.- Carácter y ámbito de aplicación.
1. El cementerio municipal de Abánades es un bien de servicio público, correspondiendo al Ayuntamiento, su gobierno, administración y cuidado, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal, las autoridades sanitarias competentes.
2. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se extiende al cementerio municipal de Abánades.
Artículo 3.- Competencias.
El Ayuntamiento de Abánades ejercerá las competencias que, a continuación, se expresan:
a) Planificación, ordenación, dirección, organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio municipal y de sus servicios e instalaciones.
b) Realización de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para el funcionamiento, reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza del cementerio (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos) y, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios e instalaciones; sin perjuicio del deber de conservación de los concesionarios respecto de su unidad de enterramiento.
c) Ejercicio de los actos de dominio.
d) Autorización y distribución de zonas y concesión del derecho de enterramiento en las distintas unidades, regulación de sus condiciones de uso, así como la declaración de caducidad o prórroga, en su caso.
e) Inspección, replanteo, ampliación y renovación de las diferentes unidades de enterramiento.
f) Imposición y exacción de tributos, por la ocupación y mantenimiento de terrenos y resto de unidades de enterramiento y licencias de obras, y por la utilización del resto de servicios con arreglo a las ordenanzas fiscales.
g) Asignación de recursos para el servicio de cementerio.
h) Administración, inspección y control de la gestión.
i) Autorización de licencias de obras en dichos espacios, tramitación de expedientes administrativos que pudieran incoarse en virtud del régimen urbanístico y de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, así como sobre la titularidad, uso e incidencias de los derechos funerarios.
j) Registro Público del Cementerio.
k) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 4.- Registro Público del Cementerio.
El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público del Cementerio en el que constará:
a) Unidades de enterramiento y parcelas.
b) Inhumaciones en las respectivas unidades de enterramiento.
c) Exhumaciones.
d) Reducciones de restos.
e) Traslados de restos.
f) Cremaciones.
g) Derechos de concesión de suelo, de unidades de enterramiento y plazo de la concesión.
h) Cualesquiera otros que se estimen necesarios para la buena administración del cementerio.
Artículo 5.- Unidades de enterramiento.
1. Las unidades de enterramiento son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres y restos cadavéricos y se clasifican en nichos, capillas, panteones, sepulturas, osarios, columbarios, depósitos de restos cinerarios, fosa común y cinerario común.
2. Estas subclases se definen del siguiente modo:
a) Nicho es la edificación funeraria destinada al enterramiento de un cadáver y/o restos, en construcción colectiva.
b) Panteón es el monumento funerario destinado a enterramiento bajo tierra de varios cadáveres.
c) Sepultura es la edificación funeraria en el subsuelo destinada al enterramiento de uno o varios cadáveres y/o restos.
d) Osario es aquel lugar del cementerio destinado para reunir los huesos y restos óseos que se extraen de las unidades de enterramiento.
e) Columbario es el lugar de colocación de las urnas que contienen los restos de los cadáveres y/o restos incinerados.
f) Cinerario común es el lugar del cementerio donde se depositan las cenizas.
g) Fosa común es el lugar del cementerio donde se entierran los restos humanos y cenizas exhumados de sepulturas temporales.
Artículo 6.- Libertad ideológica, religiosa o de culto.
1. En el ejercicio de las competencias municipales reguladas por esta ordenanza, en los enterramientos no existirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Los servicios religiosos y actos civiles en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad ideológica, religiosa o de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción y al mantenimiento del orden público.
3. Los ritos, ceremonias o actos funerarios se practicarán en los lugares habilitados y sobre cada unidad de enterramiento de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.
Artículo 7.- Derecho a la intimidad y a la propia imagen.
Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, la realización de fotografías, grabaciones, vídeos, dibujos, pinturas de sepulturas, unidades de enterramiento o vistas generales o parciales del cementerio, requerirá una autorización especial del Ayuntamiento y el pago, si procede, de los derechos correspondientes.
Artículo 8.- Derechos y deberes de los usuarios.
1. Los usuarios de las instalaciones del cementerio, además de los reconocidos en la legislación sectorial, tienen los siguientes derechos:
a) Exigir el cumplimiento del derecho de conservación por el período fijado en la concesión, sea o no renovable este, de los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.
b) Exigir la adecuada conservación, limpieza y cuidado de zonas generales del recinto.
c) Formular sugerencias y reclamaciones, que deberán ser resueltas diligentemente.
2. Los usuarios de las instalaciones del cementerio tienen los siguientes deberes:
a) Abonar las tarifas y tasas correspondientes, debiendo comunicar los datos personales del sujeto pasivo de la tasa de mantenimiento.
b) Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.
c) Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento asignada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.
d) Disponer de las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras particulares realizadas.
e) Solicitar licencia al Ayuntamiento para cualquier obra que se pretenda realizar y no llevarla a cabo hasta tanto se obtenga la referida licencia.
f) Disponer y conservar el título.
g) Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado y respetuoso propio del lugar.
Artículo 9.- Actuaciones prohibidas.
1. En todo caso, dentro del recinto del cementerio quedan prohibidas las siguientes actividades:
a) La entrada de animales, salvo perros-guía que acompañen a invidentes.
b) El paso por lugares distintos a los habilitados para tal fin, pisar los jardines y tumbas, coger flores o arbustos, quitar o mover los objetos colocados sobre las tumbas o hechos análogos.
c) La colocación de elementos auxiliares o accesorios, tales como toldos, bancos, jardineras, etc. junto a las unidades de enterramiento, que invadan zonas de aprovechamiento común del dominio público.
d) Los trabajos de piedra o similares dentro del cementerio, salvo autorización especial.
2. No se tolerará la permanencia de personas que no guarden la debida compostura y respeto o que, de cualquier forma, perturben el recogimiento propio del lugar.
Artículo 10.- Inscripciones y objetos de ornato.
1. Las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc. que se coloquen en las unidades de enterramiento, pertenecen a sus concesionarios. Son de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos. Están obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.
2. Los epitafios, recordatorios, emblemas e inscripciones podrán transcribirse en cualquier lengua con el debido respeto al recinto, siendo responsabilidad del titular los daños que pudieran causarse en derechos de terceros.
3. La sustracción o desaparición de algún objeto perteneciente a la unidad de enterramiento, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.
Artículo 11.- Horarios.
El horario de apertura y cierre y servicios prestados en el Cementerio Municipal se fijará por el Ayuntamiento y se publicará en el Tablón de anuncios del mismo.
Título I
DERECHO FUNERARIO
Capítulo 1º. Régimen y Constitución
Artículo 12.- Régimen general.
1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento y sobre los terrenos otorgados por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones de la presente Ordenanza y las normas generales sobre concesiones administrativas.
2. Dado el carácter demanial del cementerio municipal, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento con sujeción a la presente Ordenanza.
3. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro habilitado para ello, pudiendo ser expedido título acreditativo del mismo por el Ayuntamiento de Abánades. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de Registro, prevalecerá lo que señale este último.
Artículo 13.- Otorgamiento de la concesión.
El derecho surge por el acto de concesión otorgado por el Ayuntamiento y el pago de las correspondientes tasas establecidas en la ordenanza fiscal vigente, a solicitud del propio titular directamente, o, en su nombre, mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.
Artículo 14.- Titulares.
1. El derecho funerario se otorgará a nombre de:
a) Persona individual.
b) Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos.
c) Comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitalarios, reconocidos como tales por el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento para uso exclusivo de sus miembros o acogidos.
d) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.
2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho. Si el derecho funerario se encuentra otorgado a la unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos, se requerirá la conformidad de todos los integrantes de la misma, para la designación de la persona o personas que, sin formar parte de dicha unidad familiar, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda. Iguales derechos asisten al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante. Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad o, en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.
3. No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros, previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento.
Artículo 15.- Deberes de los concesionarios.
1. Los titulares de la concesión de derechos funerarios tienen el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento cuya cesión de uso esté a su nombre. Cuando el Ayuntamiento observe el incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, con la emisión del oportuno informe que lo acredite, se iniciará expediente contradictorio a los efectos de ordenar la correspondiente orden de ejecución, cuyo incumplimiento podrá ocasionar el rescate de la concesión otorgada en su día.
2. Los titulares de la concesión deben solicitar licencia municipal para todas las obras que pretendan realizar en del cementerio, con exclusión de la colocación de lápidas.
3. Los titulares de la concesión deben abonar las tasas por utilización y mantenimiento fijadas en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 16. Uso y exclusiones.
1. El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de enterramiento y está excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso. Está sujeto a la regulación de la presente Ordenanza, a la Ordenanza Fiscal y a sus posteriores modificaciones.
2. El incumplimiento de esta prohibición implicará la extinción del título.
Artículo 17.- Inscripción y Registro.
1. El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del Cementerio y por la expedición del título nominativo de cada unidad.
2. Cuando se trate de unidades de enterramiento de construcción particular, el título será expedido a partir del acta de edificación.
Artículo 18.- Libro Registro.
1. El Libro Registro General de unidades de enterramiento, contendrá, en lo referente a cada una de ellas, los siguientes datos:
a) Identificación y localización, con indicación en su caso del número de departamentos de que consta.
b) Fecha de la concesión. En caso de tratarse de parcelas, mausoleos o capillas, además deberá constar la fecha de la construcción de la sepultura particular.
c) Nombre, apellidos, NIF y domicilio del titular.
d) Nombre, apellidos, NIF y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.
e) Sucesivas transmisiones.
f) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación de nombre, apellidos, sexo y fecha de las actuaciones.
g) Autorizaciones particulares, en su caso, de ornamentación de lápidas, parterres, etc.
h) Limitaciones, prohibiciones y clausura.
i) Vencimientos y pagos de derechos y tasas así como tasas periódicas.
j) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura o su conjunto.
2. Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca.
3. El Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por la falta de tales comunicaciones.
Artículo 19.- Título.
1. El título del derecho funerario contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de la unidad de enterramiento.
b) Derechos iniciales satisfechos.
c) Fecha de la adjudicación, carácter de esta y número de departamentos de que consta. Para las parcelas y panteones, la del alta de las obras de construcción.
d) Nombre, apellidos y NIF de su titular.
e) Designación de beneficiario «mortis causa», si al titular no interesara el secreto de nombramiento.
f) Nombre, apellidos, NIF y sexo de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran las inhumaciones, exhumaciones y traslados y fecha de tales operaciones.
g) Limitaciones, prohibiciones y clausura, si procede.
h) Derechos satisfechos para la conservación del cementerio.
i) Declaración, en su caso, de la provisionalidad, sin perjuicio de tercero de mejor derecho del título expedido.
2. El título representativo del derecho funerario de cesión de uso contendrá los apartados a), c), d) y f), además de las anualidades satisfechas, su vencimiento y sucesivas renovaciones.
Artículo 20.- Formalización y registro.
El derecho funerario se registrará a nombre de:
a) Persona individual, que será el propio peticionario.
b) Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos.
c) Comunidades religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y de los asilados y acogidos.
d) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.
Artículo 21.-Carácter del uso de las concesiones.
La concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción municipal será siempre de carácter temporal, y se adaptará a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Artículo 22.- Tipos de concesiones temporales.
Las concesiones, en las condiciones que fije la correspondiente Ordenanza Fiscal, serán de un periodo inicial de diez años a contar desde la fecha de la primera inhumación y prorrogables hasta un máximo de 50 años, para todo tipo de unidades de enterramiento.
Artículo 23.- Cumplimiento de plazo.
1. Expirado el plazo de la concesión de carácter temporal, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que proceda al traslado de los restos a la unidad de enterramiento que el particular determine.
2. El mismo procedimiento se seguirá cuando se cumpla el plazo de la concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción particular. Las construcciones realizadas revertirán al Ayuntamiento.
Artículo 24.- Prórroga.
Antes de finalizar el período de cesión de uso, podrá otorgarse una prórroga a petición del titular o de los herederos o causahabientes, o cualquier persona vinculada con relación de parentesco o asimiladas, cuyos restos estén inhumados en la unidad de enterramiento de que se trate.
Capítulo 2º. Transmisión
Artículo 25.- Transmisión de la titularidad y designación de beneficiarios.
1. El derecho funerario es transmisible mortis causa, mediante herencia o designación expresa de beneficiario en escritura pública. Queda prohibida su enajenación, así como cualquier tipo de especulación con el mismo. La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión. El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y solo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna. Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como titular en el Libro-Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad mientras no se acredite dicho acuerdo.
2. El titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento a un beneficiario para después de su muerte, compareciendo ante el Ayuntamiento para suscribir la oportuna acta en la que se consignarán los datos de la unidad de enterramiento, nombre, apellidos, domicilio del beneficiario y fecha del documento. En la misma acta también podrá designar a un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquel. La comparecencia podrá sustituirse por un documento notarial o por otro instrumento debidamente reconocido.
Artículo 26.- Cónyuges.
En el caso de derechos funerarios adquiridos a nombre de los cónyuges, el superviviente se entenderá beneficiario del que muera antes, a salvo de lo previsto en las disposiciones testamentarias. Este superviviente, a su vez, podrá nombrar a un nuevo beneficiario, si no lo hubieran hecho conjuntamente con anterioridad para después del fallecimiento de ambos.
Artículo 27.- Beneficiarios de panteones.
La designación de beneficiario de un panteón, podrá hacerse por cada nicho. Fuera de este caso, el beneficiario tan solo podrá recaer en una sola persona o cualquier colectividad o entidad mencionadas en los apartados c) y d) del artículo 20.
Artículo 28.- Modificación de los beneficiarios.
1. La designación de beneficiario podrá ser modificada cuantas veces desee al titular, siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de cláusula testamentaria posterior.
2. Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión o cesión en cualquiera de las formas que se establezcan.
Artículo 29.- Requisitos y procedimiento.
1. A la muerte del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquellos a los que corresponda la herencia «ab intestato» estarán obligados a traspasarlo a favor propio, compareciendo ante el Ayuntamiento con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de la transmisión.
2. Transcurrido el plazo de dos años del fallecimiento del titular del derecho funerario sin haber solicitado la transmisión, el Ayuntamiento publicará tanto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento como en la sección provincial del Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la apertura de un plazo de seis meses para que quien se considere con derecho pueda ejercer su derecho de transmisión de la titularidad, y se podrán imponer las siguientes limitaciones:
a) No autorización de traslado de restos.
b) No cesiones de uso provisionales.
c) Autorizarse la inhumación siempre que en el mismo momento se efectúe la transmisión del derecho funerario.
3. Si en dicho plazo, contado a partir de la última publicación, no se formulara solicitud por ningún derechohabiente, se extinguirá la concesión pudiendo disponer el Ayuntamiento de la unidad de enterramiento, sin perjuicio del respeto al plazo de cinco años desde la inhumación a los efectos de poder proceder a la exhumación de los restos.
Artículo 30.- Ejecución y formalización.
Cuando el titular de un derecho funerario hubiera designado a un beneficiario, justificada por este la defunción del titular e identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión, con entrega de nuevo título y su consignación en el libro-registro y en el fichero general.
Artículo 31.- Inexistencia de beneficiario.
Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando hubiera fallecido con anterioridad al titular. En el caso de haber ocurrido la defunción del beneficiario con posterioridad, el derecho adquirido se deferirá a favor de sus herederos en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 32.- Sucesión testamentaria.
A falta de beneficiario, si del certificado del Registro de Últimas Voluntades resultara la existencia de testamento, se estará a lo dispuesto en la sucesión testamentaria y, de acuerdo con las disposiciones del testador, podrá llevarse a cabo la transmisión a favor del heredero designado.
Artículo 33.- Sucesión intestada.
A falta de beneficiario designado y similar disposición en sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por el orden de sucesión establecido en el derecho civil, y si existieran diversas personas llamadas a suceder ab intestato, se observarán las normas de los artículos anteriores.
Artículo 34.- Cesión gratuita.
Se considerará válida la cesión a título gratuito del derecho funerario, por actos «inter vivos» a favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, ambas por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad y de cónyuges y asimilados con el titular inmediatamente anterior a la transmisión; y las que se defieren a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según las Leyes.
Artículo 35.- Transmisión provisional.
1. Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión en las formas establecidas en los artículos precedentes, bien porque no pueda justificarse la defunción del titular del derecho, bien porque sea insuficiente la documentación, o bien por ausencia de las personas que tengan derecho a ello, se podrá expedir un título provisional a favor de quien la solicite y tenga apariencia de buen derecho.
2. Las transmisiones que se efectúen con carácter provisional exigirán la tramitación de un expediente administrativo, con el debido anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Tablón Municipal a fin de que, dentro de los quince días hábiles siguientes, se efectúen las alegaciones oportunas.
Capítulo 3º. Modificación y Extinción
Artículo 36.- Declaración.
La rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a solicitud del interesado o de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título del derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.
Artículo 37.-Suspensión.
1. Durante la tramitación del expediente de modificación, será discrecional la suspensión de las operaciones en la unidad de enterramiento, vistas las circunstancias de cada caso. La suspensión quedará sin efecto al expedirse el nuevo título.
2. Sin perjuicio de la suspensión decretada, podrán autorizarse operaciones de carácter urgente, dejando constancia de ello en el expediente.
Artículo 38.- Copia del título.
1. Cuando por el uso o cualquier otro motivo un título sufriera deterioro, se podrá cambiar por otro igual a nombre del mismo titular.
2. La sustracción o pérdida de un título dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular.
Artículo 39.- Causas de extinción y caducidad del derecho funerario.
1. La extinción del Derecho funerario se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa del titular.
b) Exhumación o traslado voluntario antes del término de la concesión.
c) Vencimiento del plazo de la concesión, de la prórroga o del ejercicio del derecho de transmisión sin haberse solicitado.
d) Impago de la tasa correspondiente por el derecho funerario.
e) Impago de la tasa de mantenimiento durante, al menos, cuatro anualidades.
f) La falta de solicitud del cambio de titularidad en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera.
g) Clausura del cementerio.
2. La caducidad del Derecho funerario podrá ser declarada en los siguientes supuestos:
a) Estado ruinoso de la construcción, cuando esta fuera particular, cuya declaración requerirá el oportuno expediente administrativo.
b) Abandono de la unidad de enterramiento. Se considera abandono la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho, durante cuatro años consecutivos.
c) Incumplimiento de las condiciones de la licencia de obras u otras autorizaciones.
d) Transacción mercantil, disponibilidad a título oneroso o cesión que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Artículo 40.- Procedimiento.
1. Las causas de extinción a) y b) del apartado primero del artículo 39 requerirán solicitud del interesado y resolución expresa del órgano resolutorio competente.
2. En los supuestos c), d), e) y f) del apartado primero del artículo 39, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que subsane los incumplimientos o a que autorice el traslado de los restos a columbario.
3. Las causas de caducidad a), b) y c) del apartado segundo del artículo 39 requerirán la tramitación del oportuno expediente en el que conste la audiencia al titular, concediendo un plazo de 30 días a fin de que los beneficiarios, herederos o favorecidos puedan alegar su derecho, subsanar las deficiencias o incumplimientos, así como el compromiso de llevar a cabo las obras de construcción o reparación que procedan. Si resultaran conformes, el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario se declarará la caducidad.
4. El supuesto d) del apartado segundo del artículo 39 requerirá resolución expresa del órgano resolutorio competente, previa audiencia del interesado.
Artículo 41.-Efectos de la extinción y la caducidad.
1. Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna en favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento. De no pronunciarse aquellos, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán incinerados.
2. También revertirá al Ayuntamiento el derecho funerario cuando se produzca la caducidad del mismo.
Título II
INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS
Artículo 42.- Disposiciones generales.
1. La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se regirán por las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por la presente Ordenanza y se efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.
2. La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas.
3. Las inhumaciones de personas sin recursos fallecidas en este Municipio serán realizadas de oficio por el Ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
4. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento del Juez que así lo disponga.
Artículo 43.- Enterramiento y depósito de cadáveres.
1. Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales.
2. Tras el enterramiento en la correspondiente unidad de enterramiento, se procederá de inmediato a su cerramiento. El titular de la unidad de enterramiento está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de seis meses desde la fecha de la inhumación.
Artículo 44.- Documentación.
1. El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:
a) Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.
b) Documento o título acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento, en su caso.
c) Licencia o autorización judicial de enterramiento.
2. En el momento de presentar el título, se identificará a la persona a cuyo nombre se hubiera extendido el título, y si este fuera la persona fallecida, lo solicitará en su nombre un familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.
Artículo 45.- Inscripción de la inhumación, exhumación y traslado.
La documentación de la inhumación, exhumación o traslado de restos, se despachará y presentará en el Ayuntamiento, con la correspondiente orden de entierro y la conformidad de la ejecución del servicio, con el fin de inscribirla en el Libro de Registro.
Artículo 46.- Traslados.
1. El traslado de cadáveres o restos de una unidad de enterramiento a otra del mismo cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y se deberá tener en cuenta el transcurso de los plazos establecidos.
2. Cuando el traslado tenga que efectuarse de un cementerio a otro dentro o fuera del término municipal, será necesario adjuntar la autorización de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o del organismo que tenga encomendadas estas funciones y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
Artículo 47.- Traslado por obras.
1. Cuando sea necesario realizar obras de reparación en unidades de enterramiento particulares que contengan cadáveres o restos, estos serán trasladados a unidades de enterramiento de autorización temporal, siempre que no se opongan a lo dispuesto sobre exhumación, devengando los derechos señalados en la Ordenanza Fiscal. Serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez acabadas las obras. Cuando se trate de obras realizadas por cuenta del Ayuntamiento o de la entidad a la que autorice, el traslado se llevará a efecto de oficio, previa, notificación al titular del derecho, a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expidiendo los nuevos títulos correspondientes.
2. Salvo los casos apuntados, la apertura de una unidad de enterramiento exigirá siempre la instrucción del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen, y la autorización expresa del órgano correspondiente.
Artículo 48.- Reinhumación.
1. La reinhumación se hará provisionalmente en unidades de enterramiento de utilización temporal o con carácter definitivo en unidades de enterramiento de similar categoría y condición que la original. En estos casos, el derecho funerario tendrá como objeto la nueva unidad.
2. Estas actuaciones no alterarán el plazo de la concesión.
Título III
CONSTRUCCIONES FUNERARIAS
Capítulo 1º. Construcción Municipal
Artículo 49.- Disposiciones generales.
1. El Ayuntamiento construirá en cantidad suficiente para las necesidades, según datos estadísticos, unidades de enterramiento y otorgará derecho funerario sobre ellas en los casos de inhumación y traslado de restos, ajustándose al orden establecido.
2. Las unidades de enterramiento serán denominadas y numeradas en forma adecuada y correlativa.
3. Las obras de construcción de las diferentes unidades de enterramiento se regirán por los proyectos aprobados por el órgano competente del Ayuntamiento y su adjudicación se llevará a cabo en la forma prevista en la normativa vigente.
4 El emplazamiento y las características de cada construcción se ajustará a la disponibilidad de terrenos y a los planes de distribución interior aprobados por el Ayuntamiento.
Artículo 50.- Licencias.
Los particulares deberán solicitar licencia para la realización de obras de reforma, decoración, reparación, conservación o instalación de accesorios en las unidades de enterramiento de construcción municipal, excepto para la colocación de lápidas en nichos o columbarios.
Capítulo 2º. Construcción Particular
Artículo 51.- Adjudicación.
1. La adjudicación del derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción particular se efectuará por resolución del Ayuntamiento.
2. En el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación, el solicitante deberá ingresar el importe del valor de la parcela o similar. Se entenderá que desiste de la solicitud si deja transcurrir el plazo indicado sin efectuar el ingreso. En este caso, la adjudicación quedará automáticamente sin efecto y procederá el archivo definitivo del expediente.
Artículo 52.- Título y plazo.
1. Los adquirentes del derecho funerario sobre unidades de enterramiento, lo serán a título provisional, mientras no se proceda a su construcción total en el plazo de cinco años contados a partir de su adjudicación. Transcurrido este plazo sin que se haya dado de alta la edificación, el Ayuntamiento podrá dejar sin efecto el derecho. Extinguido el derecho mediante los trámites legales oportunos, el Ayuntamiento devolverá la cantidad ingresada, minorada en un diez por ciento. No se satisfará ninguna cantidad por las obras que se hayan realizado.
2. Excepcionalmente, estos plazos podrán ser prorrogados a petición del interesado y a criterio del Ayuntamiento, cuando la clase, importancia o calidad de las obras lo aconsejen, con informe previo del órgano competente.
Artículo 53.- Replanteo, deslinde y licencias.
1. No se podrá iniciar la construcción de una unidad de enterramiento particular sin que la parcela haya sido replanteada y deslindada por el órgano competente y aprobada la realización de la obra mediante la correspondiente licencia.
2. Los gastos de emplazamiento y desmonte de la parcela, si procede, irán a cargo del titular.
3. Las obras de construcción, reconstrucción, reforma, ampliación o adición y decoración de una unidad de enterramiento particular estarán sujetas al régimen de licencias, inspección y disciplina urbanísticas, con el fin de adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales del cementerio.
Artículo 54.- Comunicación.
1. El titular de la unidad de enterramiento de construcción particular comunicará al Ayuntamiento la finalización de las obras y, en su caso, si se ha producido alguna variación respecto de las obras autorizadas. Previo informe, el Ayuntamiento podrá exigir al interesado su adecuación a los planos objeto de la licencia otorgada, o su legalización, mediante el pago de la tasa que corresponda.
2. Terminada la obra de construcción particular de conformidad con la licencia otorgada o la licencia de legalización, en su caso, con informe previo de los servicios competentes, se dará de alta para efectuar entierros.
Artículo 55.-Normas de ejecución de obras o construcciones.
Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:
1.- Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro de los recintos del cementerio municipales.
2.- La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección que se considere necesaria por la administración del cementerio.
3.- Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación, siguiendo las indicaciones de la administración del cementerio.
4.- Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.
5.- Al terminar la jornada de trabajo, se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.
6.- Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se dará de alta la construcción.
7.- En el supuesto de que el titular del derecho funerario realice trabajos de renovación, deberá proceder, a la mayor brevedad, a la retirada de la lápida sin uso y/o elementos ornamentales. En este supuesto, si en un plazo máximo de quince días el titular del derecho funerario, el contratista o el ejecutor de las obras no hubieran retirado la lápida y/o elementos ornamentales viejos, estos serán arrojados al vertedero por la administración del cementerio.
8.- La colocación de trabajos estará supeditada al horario marcado en el cementerio y, en todo caso, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.
Artículo 56.- Construcciones particulares del recinto del cementerio.
Las construcciones particulares del recinto del cementerio se ajustarán a las siguientes normas:
1.- No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del paramento frontal del nicho.
2.- La instalación de pilar en las sepulturas solo se permitirá si son de una sola pieza y está colocada sobre al aro.
3.- Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas, se atenderá a las instrucciones de cada cementerio y con autorización expresa, cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.
4.- Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a costa del titular. Terminada la limpieza de una sepultura, se deberán depositar en los lugares designados los restos de flores y otros objetos inservibles.
5.- No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento, por cuenta alguna, sin permiso del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento no se hace responsable de los robos o deterioros de las herramientas o materiales de construcción.
Título IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 57.-. Procedimiento sancionador.
Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, previa instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en el al título VI de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa reglamentaria del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias que en la materia ejerzan los organismos competentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En el plazo de dieciocho meses se deberá crear el Registro General del Cementerio Municipal.
Segunda.
1. La presente Ordenanza será de aplicación, desde la fecha de su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivados de este.
2. Las concesiones y servicios que actualmente no se vengan prestando en el cementerio estarán condicionados a la disponibilidad de medios municipales.
3. En todo aquello no previsto expresamente en el articulado de esta Ordenanza, será de aplicación supletoria la normativa estatal, autonómica, así como toda disposición higiénico-sanitaria aplicable a la prestación de los servicios de cementerio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Se reconocen a todos los efectos las situaciones jurídicas y concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
2. Los titulares de las concesiones de enterramiento en tierra podrán solicitar antes del vencimiento de la próxima renovación, acogerse a la concesión por 50 años de una unidad de enterramiento para restos o columbario, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal vigente, reubicando los restos en los emplazamientos que por el Ayuntamiento se determinen al efecto.
Segunda.
Las concesiones definitivas o las denominadas a perpetuidad existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, al haber sido concedidas conforme a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, se considerarán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones establecido en las normas administrativas locales que estuviesen vigentes en el momento de adjudicación. Transcurrido este plazo será de aplicación el régimen previsto en esta Ordenanza.
Tercera.
En un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán solicitarse los cambios de titularidad correspondientes de todas aquellas concesiones cuyo titular no sea conocido o no disponga de título en vigor.
Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento de Abánades podrá declarar la extinción del derecho funerario del titular con sujeción al procedimiento regulado en esta Ordenanza.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única.
Queda deroga toda disposición municipal anterior reguladora de la materia y cuantas otras de igual o inferior rango se opongan o contradigan el contenido de la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente Ordenanza entrará en vigor y producirá efectos jurídicos transcurridos quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.
Segunda.
La Alcaldía-Presidencia u órgano unipersonal en quien delegue quedan facultados para dictar cuantos decretos, órdenes e instrucciones resulten necesarios para la adecuada gestión y aplicación de esta Ordenanza.
Contra el presente acuerdo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14/07/98.
En Abánades a 18 de noviembre de 2016.– El Alcalde, Luis Miguel Foguet Pariente.