AYUNTAMIENTO DE ESCARICHE
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 16/11/2017, aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento, así como el texto de la citada ordenanza que obra en el acuerdo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ACUERDO DEL PLENO, en el que consta el texto íntegro de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos:
“PRIMERO. Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos, con la siguiente redacción:
“
” ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas de tenencia de animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.
ARTÍCULO 2.- El ámbito de aplicación de ésta Ordenanza se circunscribe al término Municipal de Escariche.
ARTÍCULO 3.- Marco Normativo.
La tenencia de animales en el municipio de Escariche se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre de protección de los animales domésticos, y demás normativa sectorial de ámbito superior al municipal que le pueda ser de aplicación.
ARTÍCULO 4.- Competencia funcional
La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente a otras administraciones públicas.
ARTÍCULO 5.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales y establecimientos de residencia temporal de animales, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en el obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.
En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas, vigilantes y encargados de fincas urbanas o rústicas respecto de los animales que residen en los lugares donde prestan servicio.
ARTÍCULO 6.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo los responsables de los daños y perjuicios ocasionados por sus animales.
ARTICULO 7.- DEFINICIONES.-
a).- Animal doméstico.- Aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.
b).- Animal de compañía.- los perros, gastos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por estas para su compañía.
c).- Animal abandonado.- todo animal que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.
d).- Propietario del animal.- Tiene la consideración de propietario o poseedor, a efectos de las responsabilidades establecidas en esta Ordenanza, la persona física o jurídica cuyos datos coincidan con los registrados en el Censo Municipal de Animales Domésticos, cartilla sanitaria, en el registro de identificación del animal, o en su defecto, la persona que habitualmente se encargue del cuidado del animal.
No se considerarán responsables de animales a los menores de 18 años ni a los legalmente incapacitados, sin a aquellos que tengan su patria potestad o custodia.
CAPITULO II.- NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.-
ARTÍCULO 8.- La tenencia de animales de compañía en viviendas o fincas urbanas quedará supeditada a los siguientes condicionantes:
- Deberán disponer de un alojamiento higiénicamente adecuado, que no cause molestias o peligro a los vecinos o al propio animal.
- La tenencia de animales exóticos requerirá el cumplimiento de toda la normativa aplicable para cada especie.
ARTÍCULO 9.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a).- El propietario de un animal de compañía está obligado a inscribirlo en el censo municipal, donde viva habitualmente el animal, en un plazo máximo de un mes desde su adquisición, y de tres meses desde su nacimiento. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.
b).- Cuando un animal de compañía sea vendido o cedido a otra persona, el propietario del animal deberá entregar en el Ayuntamiento la identificación censal en un plazo de treinta días, haciendo constar en ella el nombre y el domicilio del nuevo propietario.
c).- Cuando un animal muera, el propietario deberá notificarlo al Ayuntamiento en un plazo de quince días. En caso de fallecimiento por muerte natural, el propietario deberá presentar un informe expedido por un veterinario.
ARTÍCULO 10.- Los propietarios de animales están obligados a proporcionales alimentación, alojamiento y cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.
ARTÍCULO 11.- Se prohíbe realizar actos de crueldad y malos tratos a los animales.
ARTÍCULO 12.- Se prohíbe el abandono de animales.
ARTÍCULO 13.- Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del Municipio, deberá ir acompañado por su dueño o por una persona responsable de los daños y perjuicios que este pueda ocasionar.
ARTICULO 14.- Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos en la zona urbana del Municipio. Todo animal doméstico que circule por vías y espacios públicos urbanos deberá ir provisto de collar, y deberá ser conducido mediante correa o cadena de longitud no superior a tres metros.
ARTÍCULO 15.- Todos los perros de peso superior a 10 kilogramos deberá llevar protegida la boca con un bozal, cuando circule por vías y espacios de uso público. Los perros de menor peso deberán llevar bozal cuando su temperamento así lo aconseje, bajo la responsabilidad de su dueño.
Quedan excluidos del cumplimiento de ésta obligación los perros lazarillos que vayan acompañados de un invidente.
CAPITULO III.- NORMAS SANITARIAS.-
ARTÍCULO 16.- Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados anualmente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta sanitaria y en su identificación censal.
Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias (epidemias en animales) los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía Presidencia.
Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en éste artículo deberán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños serán sancionados.
ARTÍCULO 17.- Las personas que observen en un animal síntomas de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al hombre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes, quedando el animal a la entera disposición de estas cuando lo consideren necesario.
Las personas que ocultasen casos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al hombre, serán denunciadas ante las autoridades gubernativas o judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 18.- Todo propietario de un animal doméstico estará obligado a sacrificarlo o a entregarlo para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.
ARTÍCULO 19.- Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los animales que hayan sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario. El propietario del animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios municipales competentes en un plazo de 24 horas.
Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por el propietario del animal agresor.
CAPITULO IV. NORMAS DE CONVIVENCIA.-
ARTÍCULO 20.- Queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, así como en restaurantes, mercados y galerías de alimentación.
ARTÍCULO 21.- Los propietarios de establecimientos públicos no incluidos en el artículo anterior podrán prohibir la entrada y permanencia de animales según su criterio. Los establecimientos que decidan prohibir la entrada de animales deberán señalarlo adecuadamente en todos los accesos del establecimiento.
ARTÍCULO 22.- Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en locales o recintos donde se realicen espectáculos públicos, deportivos o culturales, salvo en aquellos en los que por su naturaleza la presencia de estos sea imprescindible.
ARTÍCULO 23.- Los perros lazarillos quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en los artículos 20,21 y 22 de ésta Ordenanza, siempre que vayan acompañados por un invidente y presente condiciones higiénico sanitarias adecuadas.
ARTÍCULO 24.- El transporte de animales en vehículos particulares, se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.
ARTÍCULO 25.- Las personas que conduzcan animales domésticos por vías y espacios públicos deberán recoger, retirar y limpiar sus deyecciones de las zonas afectadas de las aceras, calles, paseos, jardines, áreas de juego o cualquier otro lugar de uso público.
En caso de no realizarlo será sancionada.
ARTÍCULO 26.- Las deyecciones recogidas se deberán introducir en una bolsa y se depositarán en un contenedor de basura. Queda prohibido introducirlas en papeleras.
ARTÍCULO 27.- Los animales que permanezcan durante la noche en el recinto que guardan o en el exterior de una vivienda (terrazas, patios etc) deberán disponer de un habitáculo cerrado con una puerta y acondicionado a las necesidades del animal. El animal deberá estar dentro del habitáculo y con la puerta cerrada antes de las 12 horas de la noche y no podrá salir de él antes de las 6 horas de la mañana. El animal no deberá permanecer en el interior del habitáculo más de 10 horas al día.
El habitáculo deberá tener unas condiciones de insonorización tales que los ruidos producidos por el animal no puedan molestar a los vecinos.
ARTÍCULO 28.- Se prohíbe la tenencia de animales en aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre ellas una adecuada vigilancia.
Así mismo, queda prohibida la permanencia continuada de animales en terrazas patios, etc. especialmente cuando pueda suponer un riesgo para la salud o molestias a los vecinos.
CAPITULO V.- SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCION Y RECOGIDA DE ANIMALES.-
ARTICULO 29.- El Municipio en colaboración con la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara dispondrá de las medidas precisas para el alojamiento de animales recogidos.
ARTICULO 30.- Los animales domésticos abandonados, y los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna, serán recogidos por los servicios municipales o servicios concertados por la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, a falta de medios municipales propios, y conducidos al centro habilitado para ello, donde serán mantenidos durante 20 días.
Si el animal lleva identificación se notificará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento veinte días para recuperarlo, corriendo a su cargo todos los gastos correspondientes al animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo recupere, el animal se entenderá abandonado.
ARTÍCULO 31.- Los animales abandonados que en el plazo establecido no hayan sido reclamados por su dueño, serán puestos durante tres días a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.
ARTÍCULO 32.- Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños, ni cedidos en los plazos previstos, podrán ser sacrificados, pero siempre por procedimientos eutanásicos, empleando el método que implique el mínimo sufrimiento así como la pérdida de consciencia inmediata.
ARTÍCULO 33.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. Los animales no podrán ser enterrados, nada más que en los casos y forma que determine la legislación vigente. Será el propietario quien debe tramitar con una empresa autorizada la gestión de animal muerto.
CAPITULO VI.- PROTECCIÓN DE ANIMALES.-
ARTÍCULO 34.- El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico - sanitarias y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
ARTÍCULO 35.- Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:
a).- Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
b).- Abandonarlos.
c).- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitarias o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con sus necesidades etnológicas, según raza y especie.
d).- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
e).- No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f).- Hacer donación de los animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los animales.
g).- Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h).- Venderlos o donarlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o su custodia.
i).- Ejercer su venta ambulante.
j).- Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
k).- Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso el sacrificio será realizado por un facultativo competente.
l).- Llevarlos atados a vehículos en marcha.
m).- Organizar peleas de animales y demás prácticas similares.
n).- Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a acometer a personas o vehículos de cualquier clase.
ñ).- Las acciones u omisiones tipificadas en el art.24 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre Protección de Animales domésticos.
ARTÍCULO 36.- El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre en lugares autorizados para tales fines.
ARTICULO 37.- Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, o que puedan ocasionarle sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
Quedan excluidas de forma expresa de ésta prohibición:
a).- Las fiestas de los toros.
b).- Los encierros y demás espectáculos taurinos.
ARTICULO 38.- Se incorporan a ésta Ordenanza todas las prohibiciones establecidas en los artículos 2 a 4, ambos incluidos de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos de la Comunidad de Castilla La Mancha.
CAPITULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-
ARTÍCULO 39.- Las infracciones a las normas de ésta Ordenanza se clasificarán en función de su importancia y del daño causado en leves, graves y muy graves.
a).- Se consideran infracciones leves:
- Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
- Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
- Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
- Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
- Poseer perros sin que lleven su identificación censal de acuerdo con lo previsto en el artículo siete de esta Ley.
- Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre de protección de animales domésticos.
- No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
- No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
- Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
- Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo tres de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre de protección de animales domésticos.
- No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente.
- Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
- La posesión incompleta dé un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
b).- Se considerarán infracciones graves:
-
- No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
- Abandonarlos.
- Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
- Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
- Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
- No llevar el archivo a que hace referencia el artículo 6.2 de esta Ley.
- Infringir lo dispuesto en los artículos nueve, diez, once y catorce de la presente Ley.
- Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
- La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
c).- Se consideran infracciones muy graves:
- Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
- Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
- Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones a que se hace referencia en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley 7/1990, de 2 de diciembre, de protección de los animales domésticos.
- Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
- La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la Ley 7/1990, de 2 de diciembre, de protección de los animales domésticos.
- No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que se refiere el artículo seis de la Ley 7/1990, de 2 de diciembre, de protección de los animales domésticos.
- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo dieciséis de la Ley 7/1990, de 2 de diciembre, de protección de los animales domésticos.
ARTICULO 40.- SANCIONES.-
Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:
a).-
1.- Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 6,01 € a 150,25 euros.
2.- Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 150,26 € a 300,51 €.
3.- Infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 300,51 € a 6.010,12 €.
b).- En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El número de animales afectados en cada caso.
c) La reincidencia
ARTÍCULO 41.- La imposición de sanciones no excluye la responsabilidad civil o las indemnizaciones de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
ARTÍCULO 42.- Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se establece un plazo inicial de seis meses desde la aprobación de la presente Ordenanza para la inscripción de los animales de compañía en el Censo Municipal.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento y publicado su texto completo en el Boletín Oficial de la Provincia.
SEGUNDA.- El Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue, queda facultado para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de ésta ordenanza. “
SEGUNDO. Someter dicha Ordenanza a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y en la sede electrónica de este Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno.
TERCERO. Facultar a la Sra. Alcaldesa-Presidente, para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.”
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Escariche, a 11 de diciembre de 2018. Fdo. María del Carmen Moreno Pérez