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Viernes, 27 Mayo 2016 11:36

ADMINISTRACION MUNICIPAL

1405

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

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Ayuntamiento de Zorita de los Canes

 

1405

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Zorita de los Canes por el que se aprueba la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales de compañía, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del ar­tícu­lo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos y, en particular, de los animales de compañía en el territorio de nuestro municipio, en cumplimiento de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos y del Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.

Ar­tícu­lo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Zorita de los Canes, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.

Título II. Animales de Compañía

Ar­tícu­lo 3. Definición.

Se consideran animales domésticos, a efectos de esta Ordenanza y de acuerdo con el ar­tícu­lo 1.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, aquellos que, por su condición, viven en compañía o dependencia de hombre y no es susceptible de ocupación.

Concretamente, a efectos de esta Ordenanza y en virtud del ar­tícu­lo 5 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, se considerarán animales de compañía a todos los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por estas para su compañía.

Ar­tícu­lo 4. Obligaciones de los propietarios o poseedores.

1. Según lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y del Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley 7/1990 de Protección de los Animales Domésticos, el poseedor de un animal doméstico estará obligado a:

- Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte y anotarlos en la cartilla sanitaria correspondiente.

- Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.

- El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

- El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

- El propietario se obliga a disponer de un espacio suficiente para el animal de compañía cuando se le transporte de un lugar a otro.

- Fuera del domicilio el animal deberá de ir siempre en compañía de su dueño que lo llevará debidamente sujeto en evitación de daños a las personas y las cosas.

2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el ar­tícu­lo 1905 del Código Civil.

Ar­tícu­lo 5. Prohibiciones.

En virtud de los ar­tícu­los 2 y 4 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos queda expresamente prohibido:

a) Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos, a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

d) Se prohíbe, desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

f) Hacer donación de los mismos, como reclamo publicitario o recompensas para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin dar conocimiento de ello a la Consejería de agricultura, en la forma reglamentariamente prevista, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.

h) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

i) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.

j) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.

k) La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.

l) Organizar y celebrar luchas de perros, de gallos y demás prácticas similares.

m) Las acciones y omisiones establecidas en el ar­tícu­lo 25 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.

Asimismo, con carácter especial queda prohibido:

a) La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

b) La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

c) La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o encargado del centro.

d) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

e) Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del ve­hícu­lo.

f) En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.

g) Se prohíbe expresamente la entrada de los animales en la denominada zona del Prado y Parque de Zorita.

h) Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

i) El transporte de animales en ve­hícu­los particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial

Ar­tícu­lo 6. Normas comunes para todos los animales de compañía.

1. En virtud de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y del Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, la tenencia de animales domésticos queda condicionada a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

La normativa legal para el control, la lucha y erradicación de zoonosis y epizootias de los animales domésticos deberá establecerse por la Consejería de Agricultura, de acuerdo con cada situación de epizootiológica y sin perjuicio de la legislación ya existente.

Se podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.

Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, los consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades locales competentes.

El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor, de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.

Asimismo, se podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen deberán mantenerse en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.

Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevidos y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

Los dueños de los animales de compañía deberán recoger las deposiciones efectuadas en sitios públicos.

Los perros de raza peligrosa deberán ir con el bozal y con correa. En todo caso, en la zona urbana se prohíben los perros sin correa.

TÍTULO III. IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO

Ar­tícu­lo 7. Identificación y Registro Municipal.

Los poseedores de perros y gatos deberán censarlos en este Ayuntamiento, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. Esta identificación será obligatoria para los perros de todo el municipio.

Para tal fin, corresponderá al Ayuntamiento establecer el Censo de las especies de animales domésticos.

Ar­tícu­lo 8. Documentación para el censado de los animales de compañía.

La documentación para el censado del animal de compañía será facilitada por este Ayuntamiento al propietario del animal y deberá contener los siguientes datos:

a) Especie.

b) Raza.

c) Aptitud.

d) Año de nacimiento.

e) Domicilio habitual del animal.

f) Nombre del propietario.

g) Domicilio del propietario.

h) Documento nacional de identidad del propietario.

Ar­tícu­lo 9. Gestión de los sistemas de identificación y modo de identificación.

El sistema de identificación de los animales de compañía será realizado por el Consejo del Colegio de Veterinarios de Castilla-La Mancha, el cual controlará la asignación del código, la aplicación del transponder y los archivos de datos, de forma que se garantice su fiabilidad y confidencialidad.

Este Consejo del Colegio de Veterinarios deberá emitir toda la información que le sea requerida relacionada con la identificación de animales de compañía y que figure en los correspondientes archivos de datos.

Asimismo, la identificación del animal estará formada por un código alfanumérico, de un número de dígitos que permita que sea único para cada animal, sin que puedan existir dos o más animales con el mismo número de identificación.

El animal portará permanentemente su número de identificación censal, al menos mediante tatuaje o placa metálica autorizada por la Dirección General de Ordenación Agraria.

Ar­tícu­lo 10. Implantación de la identificación.

La implantación del código de cada animal se realizará de acuerdo con el siguiente sistema: Implantación de un elemento microelectrónico denominado «transponder» legible por medios físicos, portador del código emitido y adjudicado por el registro. Dicho elemento deberá ser introducido en el lado izquierdo del cuello, bajo la base de la oreja, y deberá cumplir las siguientes características:

a) Estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

b) Se presentará de forma individual y convenientemente esterilizado e incluirá un mínimo de cuatro etiquetas con un código de barras que contenga el código alfanumérico.

c) La estructura del código alfanumérico que incorpore debe cumplir con la norma ISO 11.784 y el sistema de intercambio de energía, entre el microchip y el lector, lo establecido en la norma ISO 11.785.

El marcaje de los animales de compañía deberá ser realizado en condiciones de asepsia por veterinarios que estén autorizados para el ejercicio profesional.

El veterinario, antes del marcaje, verificará mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que el perro o animal no haya sido marcado con anterioridad.

En ese caso, el veterinario validará el código, si este corresponde al tipo de transponder ISO 11.784 y comprobará que el transponder aplicado se lee correctamente.

Ar­tícu­lo 11. Documentación justificativa de la implantación de la identificación.

1. Una vez producida la implantación de la identificación, en virtud del ar­tícu­lo anterior, el propietario del animal deberá recibir del veterinario, en el plazo máximo de un mes, la documentación justificativa del código asignado e implantado en el animal.

Dicha documentación justificativa consistirá en un pasaporte individual del animal, ajustado a lo dispuesto en los Anexos I y II de la Decisión de la Comisión 2003/803/CE, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones. Este pasaporte individual estará impreso en un tipo de papel que contendrá unas medidas de seguridad determinadas, que serán comunicadas por la Consejería de Agricultura al Consejo del Colegio de Veterinarios de Castilla-La Mancha.

2. A su vez, el veterinario actuante deberá remitir a la Base de Datos del Registro, la documentación justificativa del código de identificación implantado.

Dicha documentación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Del animal:

- Código de identificación asignado.

- Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación.

- Localización del transponder.

- Especie.

- Raza.

- Sexo.

- Capa.

- Fecha de nacimiento del animal.

- Lugar de estancia habitual del animal.

- Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje.

b) Del propietario.

- Nombre y apellidos del propietario del animal.

- DNI del propietario del animal.

- Domicilio del propietario del animal.

- Teléfono del propietario del animal.

c) Del identificador.

- Nombre y apellidos.

- Domicilio.

- Teléfono.

- Número de colegiado.

- Colegio al que pertenece.

Ar­tícu­lo 12. Modificaciones censales.

Quienes cediesen o vendiesen algún perro o gato estarán obligados a comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos, dentro del plazo de un mes, debiéndose indicar, en todo caso, el número de identificación censal para su modificación correspondiente.

Asimismo, los propietarios estarán obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de proceder a tramitar la baja en el censo municipal del animal fallecido.

Ar­tícu­lo 13. Comunicación de datos.

Este Ayuntamiento deberá enviar anualmente los censos de los animales de compañía, de forma informatizada, a la correspondiente Delegación provincial de la Consejería de Agricultura, para su incorporación en el Registro Central de Identificación de Animales de Compañía.

Ar­tícu­lo 14. Registro de animales domésticos destinados a la obtención de productos útiles para el hombre.

Los animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre deberán quedar identificados y censados en los Registros de Explotaciones Ganaderas, que serán controlados por la Dirección general de Ordenación Agraria de la Consejería de Agricultura.

Título IV. Régimen Sancionador

Ar­tícu­lo 15. Normativa.

El régimen de infracciones y sanciones se regula en los ar­tícu­los 22 a 34 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y en los ar­tícu­los 24 a 26 del Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

Ar­tícu­lo 16. Infracciones.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal o civil.

Se considerarán infracciones administrativas:

a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza y en la legislación establecida en el apartado anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza y la legislación establecida en el apartado anterior.

c) A los efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Serán infracciones leves:

a) Maltratar o agredir a los animales domésticos, aun cuando no se les cause lesión alguna.

b) Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada, molestias a los vecinos, otras personas o animales.

c) Hacer donación de los mismos como reclamación publicitaria o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

d) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

e) Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.

f) Poseer perros sin que lleven su identificación censal.

g) Infringir lo dispuesto en el ar­tícu­lo 2.3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos.

h) No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

i) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias.

j) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

k) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas, sin el control de la Administración.

l) Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el ar­tícu­lo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

m) No censar a los perros y demás animales.

n) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.

o) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

p) Permitir que los animales accedan a las zonas expresamente prohibidas en esta Ordenanza.

q) No recoger las deposiciones del animal en sitios públicos.

r) Que el perro circule sin correa en casco urbano.

Serán infracciones graves:

a) No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.

b) Abandonarlos.

c) Agredirlos o maltratarlos, causándoles lesiones graves.

d) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

f) Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada, una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.

g) No llevar el archivo a que hace referencia al ar­tícu­lo 6.2 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

h) Infringir lo dispuesto en los ar­tícu­los 9, 10, 11 y 14 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

i) Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

j) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

k) La no observancia de las normas relativas a perros potencialmente peligrosos.

Serán infracciones muy graves:

a) Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.

b) Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.

c) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades, cuando ello comporte crueldad o malos tratos.

d) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.

e) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

f) No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

g) El incumplimiento de la obligación establecida en el ar­tícu­lo 16 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

Ar­tícu­lo 17. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el ar­tícu­lo anterior podrán ser sancionadas con multas de 6 a 6.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con multa de 6 a 150,25 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 150,25 a 300,50 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 300,50 a 6.000 euros.

2. El Ayuntamiento dará traslado de todas las infracciones cometidas a los órganos competentes para imponer las sanciones que, en virtud del ar­tícu­lo 31 de la Ley 7/1900, de 28 de diciembre, son:

- Los Delgados Provinciales de la Consejería de Agricultura, en el supuesto de faltas leves.

- Al Director General de Ordenación Agraria, en el supuesto de faltas graves.

- Al Consejero de Agricultura, en el supuesto de faltas muy graves.

Ar­tícu­lo 18. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley, será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los ar­tícu­los 30 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y de los ar­tícu­los 24 a 26 del Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre y, subsidiariamente, en la Ley de Procedimiento Administrativo.

En el citado procedimiento, el Ayuntamiento actuará como mero denunciante o colaborador.

Disposición final primera.

En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos; en el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, y en la Orden de 28 de julio de 2004, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula la identificación de los animales de compañía en Castilla-La Mancha y se crea el Registro Central de Animales de Compañía.

Disposición final segunda.

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el ar­tícu­lo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.»

Contra el presente acuerdo, conforme al ar­tícu­lo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Albacete.

En Zorita de los Canes a 2 de mayo de 2016.– El Alcalde, Miguel Ángel Muñoz Domínguez.

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