Ayuntamiento de Azuqueca de Henares
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Modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladoras de Tributos
Expedientes 5497/2016 y 5498/2016.
Habiéndose aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación el 27 de octubre de 2016, los expedientes de modificación de ordenanzas fiscales siguientes:
Número |
Ordenanza fiscal |
3 |
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. |
4 |
Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. |
16 |
Tasa por Derechos de Examen. |
34 |
Tasa por Expedición de Documentos Administrativos. |
Asimismo se ha expuesto al público dicho acuerdo en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el periódico Nueva Alcarria de fecha 31 de octubre de 2016, y anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 132 de fecha 02 de noviembre de 2016, para el examen y presentación de reclamaciones.
Transcurrido el plazo de 30 días hábiles y no habiéndose presentando reclamación alguna y en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el texto de la modificación de ordenanzas fiscales arriba detalladas y con indicación de que contra el mencionado acuerdo podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, según lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los acuerdos y ordenanzas a que este anuncio se refiere son:
I.- MODIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE IMPUESTOS:
Número |
Ordenanza fiscal |
3 |
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. |
Modificación de los siguientes artículos, quedando redactados como se indica a continuación:
Artículo 10.
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,535%
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,75%.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, queda fijado en el 0,60%.
Número |
Ordenanza fiscal |
4 |
Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. |
Modificación de los siguientes artículos, quedando redactados como se indica a continuación:
Artículo 13.
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 25% (veinticinco por ciento).
Artículo 14.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 40% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, de la vivienda habitual que lo fuera del causante, y a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, siempre que tal adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes la fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
En caso de no cumplirse el requisito de la permanencia a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el causante de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Procederá esta bonificación siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma, a cuyo fin se aportará la documentación correspondiente y siempre que la declaración-autoliquidación del impuesto se presente en los plazos legalmente establecidos.
Número |
Ordenanza fiscal |
16 |
Tasa por Derechos de Examen. |
Modificación de los siguientes artículos, quedando redactados como se indica a continuación:
Artículo quinto. Cuota tributaria.
La cuota se establece en función de la categoría de las pruebas a desarrollar. Se distinguen las siguientes categorías:
a) Categoría Primera: Subgrupo A1 o plaza con retribución equivalente.
b) Categoría Segunda: Subgrupo A2 y Grupo B o plaza con retribución equivalente.
c) Categoría Tercera: Subgrupo C1 o plaza con retribución equivalente.
d) Categoría Cuarta: Subgrupo C2 o plaza con retribución equivalente.
e) Categoría Quinta: Grupo E o plaza con retribución equivalente.
Por cada solicitud se establece la siguiente cuota tributaria:
Categoría |
€ |
Primera |
32,03 € |
Segunda |
24,02 € |
Tercera |
16,00 € |
Cuarta |
12,05 € |
Quinta |
8,01 € |
Número |
Ordenanza fiscal |
34 |
Tasa por Expedición de Documentos Administrativos. |
Modificación de los siguientes artículos, quedando redactados como se indica a continuación:
Artículo 7.
Inclusión de la siguiente tarifa:
16 |
Expedición de certificado de estar al corriente de pago de deudas municipales (y no obligatorios para tramitación de expedientes ante el Ayuntamiento) |
10,00 € |
Azuqueca de Henares, 19 de diciembre de 2016.– El Alcalde, José Luis Blanco Moreno.